AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2014-CA
Fecha: 05-Nov-2014
II.3. Análisis del caso concreto
El art. 202.1 de la CPE, determina que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, es resolver los conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, los arts. 100 y 101 del CPCo, determinan que cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria e indígena originaria, campesina se declara competente o incompetente para un determinado caso, esta será resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el caso en análisis, las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad Santuario de Quillacas, provincia Avaroa del departamento de Oruro; indican que a raíz del proceso instaurado ante la jurisdicción ordinaria contra miembros de su comunidad, por la comisión de los presuntos delitos de lesiones graves y leves, presentaron el conflicto de competencias ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
Ahora bien, estando reconocida que la JIOC es una de las formas de ejercer justicia, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites; razón por la cual, el constituyente previó la existencia de conflictos de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobretodo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblos indígena originario campesinos a la autodeterminación; por lo que, a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones, a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Pamela Silvia Huarachi Mallcu de Crispín y Faustina Jovita Mallcu Huaylla de Huarachi, imputadas en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Eleuterio Mendoza Calizaya, por el presunto delito de lesiones graves y leves, presentaron excepción de incompetencia contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, misma que mereció la Resolución 33/2014 (fs. 215 a 216), la cual rechaza dicha excepción con el argumento que tomó conocimiento de la causa por el inicio de investigaciones del Ministerio Público, proceso en el cual existe resolución de imputación formal, por el delito sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP); por lo que, los hechos suscitados son sancionados por una norma jurídica ordinaria. La Constitución Política del Estado reconoce la justicia plural en sus derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígena originario campesinos; el derecho que tienen las autoridades indígena originario campesinas de ejercer éstas funciones, siempre que éstas no sean contrarias a la Norma Suprema y las leyes; en el presente caso, se reconoce la jurisdicción, pero no se demostraría que las partes sean las mismas que fueron señaladas en el cabildo de 6 de julio de 2013; por otro lado, indica que el art. 190.II de la Ley Fundamental, infiere que el derecho consuetudinario sólo es aplicable cuando no se atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución y las leyes; por lo que, no encuentra defectos absolutos en la tramitación del proceso, no siendo viable la remisión de antecedentes ante la autoridad indígena originario campesina.
Por otra parte, se tiene que el 5 de febrero de 2014, las ya referidas autoridades indígena originario campesinas, presentaron memorial de declinatoria de competencia, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 444/14 (fs. 309 y vta.) en la cual la autoridad ordinaria manifestó que la excepción sobre competencia ya fue resuelta, haciendo referencia a la Resolución 33/2014, manteniendo el rechazo a la declinatoria de competencia.
Entonces, queda claro que dentro del proceso penal, la autoridad de la jurisdicción ordinaria negó la declinatoria a la JIOC solicitada, inicialmente por Pamela Silvia Huarachi Mallcu de Crispín y Faustina Jovita Mallcu Huaylla de Huarachi, y reiterada posteriormente por las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad Santuario de Quillacas, concluyéndose que en el presente caso, se configuró un conflicto de competencias positivo entre las referidas jurisdicciones (ordinaria y la indígena originario campesina); toda vez que, ambas autoridades reclaman la competencia para dilucidar la controversia; correspondiendo a esta Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de requisitos contenidos en el art. 24 del CPCo.
En ese entendido, se advierte que los demandantes mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2014 (fs. 357 a 361 vta.), consignan sus generales de ley, a su vez acompañan la documentación pertinente que acredita su personería; señalan el nombre, apellidos y generales de ley de la autoridad contra la cual dirigen el conflicto de competencias; exponiendo los hechos que motivan la presente demanda; identificando las disposiciones legales y constitucionales en las que basan su solicitud, acreditándose el cumplimiento de los presupuestos de admisión.