AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2014-CA
Fecha: 05-Nov-2014
Sucre, 5 de noviembre de 2014
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
Departamento: Oruro
El conflicto de competencia jurisdiccional interpuesto por Guillermo Bazán Delgado, Apu Mallku de la Parcialidad Aranzaya de la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas contra Freddy Escobar Peña, Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Curahuara de Carangas de la Provincia Sajama del departamento de Oruro.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 21 a 26 vta., Guillermo Bazán Delgado refiere lo siguiente:
En su calidad de nueva autoridad originaria, conforme al acta de consagración, haciendo constar que Félix Mendieta Ramírez, cesó de su cargo autoridad indígena el 21 de junio de 2014, a partir de esa fecha su persona viene ocupando y asumiendo el mismo, por usos y costumbres, siendo su mandato por el periodo 2014 a 2016; y que la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas cuenta con personalidad jurídica como Consejo Occidental de Ayllus de “Jach’a Carangas” de la provincia Sajama del departamento de Oruro, reconocido mediante Resolución Suprema 208507 de 20 de diciembre de 1990; continúa con la tramitación de la presente acción iniciada por su antecesor.
Agrega que, la anterior autoridad, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2014, reclamó ante la jurisdicción ordinaria, su inhibitoria del conocimiento del proceso penal seguido a instancia de Ministerio Público a denuncia de Isidoro Choque Cruz contra Romualdo Villca Jiménez y Gregoria Álvares Villca de Villca, comunarios de la MarKa Curahuara de Carangas de la Nación Originario Suyu Jach’a Carangas, por la presunta comisión del delito de robo agravado; al considerar que es un hecho que debe ser tramitado ante las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina.
Afirma que los hechos, supuestamente ocurrieron en la comunidad de Lagunas perteneciente a la Marka anteriormente mencionada, y las partes del proceso penal son del territorio indígena originario y milenario. Se conoce que los imputados se hubieren apropiado de alambre de púas, alambre normas y bolillos (palos) de terrenos de la víctima, ubicados dentro de su jurisdicción territorial; conductas que siempre fueron sometidas a su jurisdicción, dado que existe una estructura originaria única que vino manteniendo el Suyu Jach’a Carangas; y posteriormente, fue titulado por polígonos como Markas del Suyu Jach’a Carangas y todos los problemas son resueltos con permanente coordinación de las autoridades originarias de cada Marka perteneciente al Suyu Jach’a Carangas, por lo cual concurren los tres ámbitos de vigencia, como son la personal, material y territorial establecidos en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alega que, la solicitud de inhibitoria realizada por su antecesor y a la que se adhiere, fue rechazada por el Juez de la causa, bajo el fundamento que no concurre el ámbito de vigencia material; sin tener presente que tanto el denunciante como los imputados son parte de su comunidad; por lo tanto, están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina, lo que demuestra el ámbito de vigencia personal. Asimismo, en su nación se vinieron resolviendo de forma milenaria y ancestral, bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, los conflictos relacionados con robo de bienes que se encuentran en su territorio, así como problemas de posesión de tierras y delimitación interna que efectúan los comunarios sin consensuar con los colindantes, donde el alambre de púas y postes de eucalipto sirven para delimitar las posesiones agrarias de los comunarios y sus familias; lo que demuestra que el proceso conocido por el Juez demandado, se encuentra dentro de la vigencia material de su jurisdicción. Finalmente, cabe señalar que el hecho ocurrido se encuentra dentro de su jurisdicción territorial.
I.2. Resolución de la autoridad judicial
Mediante Resolución 13/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 16 a 18 vta., el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro, resolvió rechazar la solicitud de inhibitoria promovida por la autoridad originaria Apu Mallku, del Consejo Occidental de Ayllus de Jach’a Carangas, Félix Mendieta Ramírez; bajo los siguientes fundamentos: a) Concurren dos ámbitos de vigencia, la personal y la territorial, puesto que Curahuara de Carangas es parte del territorio indígena del Consejo Occidental de Ayllus de Jach’a Carangas y el hecho que se viene investigando de acuerdo a la imputación es dentro de la jurisdicción del Municipio de Curahuara de Carangas; y, b) Ninguna norma legal establece la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina para que conozca el ajusticiamiento en dicha jurisdicción del ilícito de robo agravado; al contrario, el Código Penal en su art. 332, tipifica el referido delito en el ámbito ordinario; por lo que, corresponde conocer el proceso a la jurisdicción ordinaria y no a la indígena originario campesina, al no concurrir los tres ámbitos de vigencia de manera simultánea.
I.3. Petitorio
Guillermo Bazán Delgado, Apu Mallku de la Parcialidad Aranzaya de la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas, solicita que se admita el conflicto de competencia, y se declare competente a la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer y resolver el asunto planteado, disponiendo que el Juez demandado se inhiba del conocimiento del caso y remita los antecedentes a las autoridades de la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco Normativo
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental”.
El art. 100 del mismo cuerpo legal, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
En ese orden, el art. 101 del citado Código, determina que en el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como procedimiento previo lo siguiente:
“I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
I. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 de CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
II.3. Análisis del cumplimiento del trámite previo
En el presente caso, se constata que el Apu Mallku de la Parcialidad Aranzaya de la Nación Suyu Jach’a Carangas, posesionado y consagrado en la Marka Huayllamarca, donde se realizó el Jach’a Mara Tantachawi de la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas, mediante memorial presentado ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro, el 29 de mayo de 2014, solicitó que éste se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Isidoro Choque Cruz contra Romualdo Villca Jiménez y Gregoria Álvares Villca de Villca, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en mérito a que considera que se cumplieron con los tres ámbitos de vigencia como son la personal, material y territorial; al pertenecer tanto el denunciante como los imputados a su comunidad, de la cual, él funge como máxima autoridad originaria; y en la cual, se vienen resolviendo los conflictos de robo de bienes de acuerdo a sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; además argumenta que el presunto hecho ocurrió dentro de su territorio.
La petición de declinatoria mereció la Resolución 13/2014, por la cual, la autoridad ordinaria rechazó la solicitud de inhibitoria promovida por la autoridad originaria Apu Mallku de la Parcialidad Aransaya de la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas, Félix Mendieta Ramírez, declarándose competente para conocer el proceso penal que dio lugar al presente conflicto y que se viene tramitando bajo su jurisdicción.
En virtud a lo señalado, se constata que la nueva autoridad indígena originaria campesina, continuando con la tramitación de la presente causa, el 16 de octubre de 2014 (fs. 21 a 26 vta.), planteó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, conflicto de competencias.
Dichos actuados, demuestran que el recurrente cumplió con el procedimiento previo impuesto por el art. 102 del CPCo. Por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 24 del precitado cuerpo legal.
II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión
a) El demandante, Guillermo Bazán Delgado, Apu Mallku de la Parcialidad Aranzaya de la Nación Originario Suyu Jach’a Carangas, posesionado y consagrado de la Marka Huayllamarca; se identificó adecuadamente así como expresó sus generales de ley; acreditando su condición de autoridad indígena originaria campesina, a través de la literal aparejada, cursante de fs. 1 a 2;
b) Asimismo, indicó el nombre de la autoridad judicial, ante quien solicitó la declinatoria de competencia, como es Freddy Escobar Peña, Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Curahuara de Carangas provincia Sajama; con domicilio en la plaza principal, acera oeste, en el edificio del Juzgado de la localidad de Curahuara de Carangas, hábil por ley;
c) Conforme al desarrollo precedente, se puede evidenciar que se realizó una exposición adecuada de los motivos en que funda su demanda de acuerdo al art. 24.I.3 de la norma procesal constitucional; y,
d) Planteó con claridad su petitorio.
En consecuencia, la demanda cumple los requisitos generales y específicos de admisibilidad, correspondiendo su admisión a efecto de su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º ADMITIR el conflicto de competencia jurisdiccional suscitado por Guillermo Bazán Delgado, Apu Mallku de la Parcialidad de Aranzaya de la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas contra Freddy Escobar Peña, Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Curahuara de Carangas de la provincia Sajama del departamento de Oruro.
2° Se concede el plazo de quince días a la autoridad jurisdiccional demandada para que formule ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, los fundamentos que considere pertinentes en el presente caso, los cuáles una vez recepcionados deben dar lugar a que el presente conflicto de competencia ingrese a sorteo.
Al Otrosí 1ro.- Se tiene por adjuntada la literal de referencia.
Al Otrosí 2do.- Constituya domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal; en cumplimiento al art. 12.II del CPCo, se tiene presente para los efectos correspondientes el correo electrónico, [email protected].
Regístrese y notifíquese. COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2014-CA
Expediente: 08844-2014-18-CCJ
Examinados los antecedentes y documentación presentados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificó lo siguiente: