AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2014-CA

Fecha: 05-Nov-2014

I.1. Argumentos jurídicos del conflicto

En su calidad de nueva autoridad originaria, conforme al acta de consagración, haciendo constar que Félix Mendieta Ramírez, cesó de su cargo autoridad indígena el 21 de junio de 2014, a partir de esa fecha su persona viene ocupando y asumiendo el mismo, por usos y costumbres, siendo su mandato por el periodo 2014 a 2016; y que la Nación Originaria Suyu Jach’a Carangas cuenta con personalidad jurídica como Consejo Occidental de Ayllus de “Jach’a Carangas” de la provincia Sajama del departamento de Oruro, reconocido mediante Resolución Suprema 208507 de 20 de diciembre de 1990; continúa con la tramitación de la presente acción iniciada por su antecesor.

Agrega que, la anterior autoridad, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2014, reclamó ante la jurisdicción ordinaria, su inhibitoria del conocimiento del proceso penal seguido a instancia de Ministerio Público a denuncia de Isidoro Choque Cruz contra Romualdo Villca Jiménez y Gregoria Álvares Villca de Villca, comunarios de la MarKa Curahuara de Carangas de la Nación Originario Suyu Jach’a Carangas, por la presunta comisión del delito de robo agravado; al considerar que es un hecho que debe ser tramitado ante las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Afirma que los hechos, supuestamente ocurrieron en la comunidad de Lagunas perteneciente a la Marka anteriormente mencionada, y las partes del proceso penal son del territorio indígena originario y milenario. Se conoce que los imputados se hubieren apropiado de alambre de púas, alambre normas y bolillos (palos) de terrenos de la víctima, ubicados dentro de su jurisdicción territorial; conductas que siempre fueron sometidas a su jurisdicción, dado que existe una estructura originaria única que vino manteniendo el Suyu Jach’a Carangas; y posteriormente, fue titulado por polígonos como Markas del Suyu Jach’a Carangas y todos los problemas son resueltos con permanente coordinación de las autoridades originarias de cada Marka perteneciente al Suyu Jach’a Carangas, por lo cual concurren los tres ámbitos de vigencia, como son la personal, material y territorial establecidos en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alega que, la solicitud de inhibitoria realizada por su antecesor y a la que se adhiere, fue rechazada por el Juez de la causa, bajo el fundamento que no concurre el ámbito de vigencia material; sin tener presente que tanto el denunciante como los imputados son parte de su comunidad; por lo tanto, están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina, lo que demuestra el ámbito de vigencia personal. Asimismo, en su nación se vinieron resolviendo de forma milenaria y ancestral, bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, los conflictos relacionados con robo de bienes que se encuentran en su territorio, así como problemas de posesión de tierras y delimitación interna que efectúan los comunarios sin consensuar con los colindantes, donde el alambre de púas y postes de eucalipto sirven para delimitar las posesiones agrarias de los comunarios y sus familias; lo que demuestra que el proceso conocido por el Juez demandado, se encuentra dentro de la vigencia material de su jurisdicción. Finalmente, cabe señalar que el hecho ocurrido se encuentra dentro de su jurisdicción territorial.