AUTO CONSTITUCIONAL 0408/2014-CA
Fecha: 18-Nov-2014
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 57.I -modificado por el art. 1 de la Ley de Distribución de Escaños entre Departamentos-; y 61.I de la Ley del Régimen Electoral; por supuestamente contravenir y vulnerar los derechos a la igualdad de las partes en asuntos públicos, de supremacía constitucional y de jerarquía normativa; argumentando que las mismas impiden que los departamentos de Chuquisaca y Potosí cuenten con representaciones políticas especiales en la Asamblea Legislativa Plurinacional, desconociéndose a las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarias que viven y existen en dichos territorios.
Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad; debiendo confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, debe proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En tal sentido, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que éste Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis de la acción presentada, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo; empero, no se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; pues, no se precisan las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido al limitarse a citar jurisprudencia internacional, sin realizar una adecuada tarea comparativa de las normas cuestionadas con la Constitución Política del Estado, a efectos de demostrar las contradicciones acusadas.