AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2014-CA

Fecha: 18-Nov-2014

a)

Finaliza señalando que se vulnera el principio de inocencia, en el entendido que la sanción debe ser emergente de un proceso justo y equitativo; sin embargo, las resoluciones normativas emitidas por la AJ, están diseñadas para sancionar sin fundamento, competencia legal, tipicidad ni al amparo de una ley que soporte sus actuaciones; por medio de sus reglamentos, puesto que éstos anulan el debido proceso, producen indefensión y coartan los derechos al trabajo, al libre comercio y al sustento digno. Además, las sanciones sobrepasan todo parámetro porque son confiscatorias y atentan contra pequeños negocios, al aplicar sanciones sin cumplir con un fin concreto más que la afectación económica infundada, un castigo sin motivo o sin justificación. “Y se aplica en total autismo de las Resoluciones demandadas…” (sic): a) La Resolución Regulatoria 01-00005-14, “viola” la SCP 1905/2013 de 29 de octubre; b) La Resolución Regulatoria 01-00008-13, es vulneratoria porque las apreciaciones normativas dispuestas en su texto dan lugar a abusos sin fundamento y tipicidad para aplicar castigos y sanciones; y, c) La Resolución Regulatoria 01-00005-11, lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a un “derecho fundamentado”, y es aplicada pese a la existencia de la referida SCP 1905/2013.

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias 01-00005-14; 01-00008-13; y, 01-00005-11, emitidas por AJ, por ser presuntamente contrarias a los arts. 14, 46, 117.I y 410.II de la CPE; bajo los siguientes argumentos: a) La Resolución Regulatoria 01-00005-14, inobserva la SCP 1905/2013 de 29 de octubre; b) La Resolución Regulatoria 01-00008-13, es vulneratoria porque las apreciaciones normativas dispuestas en su texto dan lugar a abusos sin fundamento y tipicidad para aplicar castigos y sanciones; y, c) La Resolución Regulatoria 01-00005-11, lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a un “derecho fundamentado”, y es aplicada pese a la existencia de la SCP 1905/2013.

Respecto a la exigencia de plantear la acción dentro de un proceso judicial o administrativo en curso, se evidencia que fue cumplida por el accionante, puesto que pesa en su contra un proceso administrativo ante la AJ, por la presunta comisión de la infracción grave prevista en el art. 28.I.2 incs. a), b) y c) de la Ley 060, concordante con los arts. 11, 12 y 13 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por haber desarrollado actividades de juegos de azar sin licencia de la AJ; dentro del cual, se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00212-14.

No obstante ello, de la revisión de los fundamentos insertos en el memorial de demanda se puede establecer que carece de una debida fundamentación jurídico constitucional, dado que no demuestra la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias que impugna; puesto que, no especifica que parte de ellas se impugna; y tampoco señala los motivos que demuestren la duda razonable sobre su constitucionalidad, al no explicarse con claridad de qué manera contradicen el texto constitucional. Extremos que implican el rechazo de la misma, en aplicación de lo preceptuado por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

A mayor abundamiento, se debe señalar que no es admisible desde el punto de vista constitucional, demandar normas de manera genérica; como ocurrió en la especie; teniendo en cuenta que de los argumentos expresados en la demanda, no se halla ningún razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad de las Resoluciones impugnadas. Extremo que demuestra una insuficiente motivación, puesto que no se indica concretamente qué preceptos constitucionales contradicen, y de qué forma se encuentra dicha incompatibilidad, dado que son impugnados de manera general sin confrontar con el texto de la Norma Suprema, lo que impide entrever la duda razonable que permita desentrañar el sentido de la normativa legal cuestionada; y que confluye en la falta de fundamentación jurídico constitucional de la acción formulada, y su consecuente rechazo por falta de cumplimiento de la causal prevista en el art. 24.I.4 del CPCo, referido a que las acciones de inconstitucionalidad, debe indefectiblemente identificarse la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

En este orden, la acción presentada no cumple con las exigencias que señalan los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que refiere que éstas deberán contener “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”             (art. 24.I.4), lo que no sucedió; por lo mismo, al incurrir la acción en las causales comprendidas en los artículos mencionados del citado Código, corresponde el rechazo de las mismas.

Finalmente, cabe referirse a la falta de firma de profesional abogado en el memorial mediante el cual, Silverio Choquehuanca Flores plantea la acción de inconstitucionalidad concreta que se analiza, requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.II del CPCo, que necesariamente debe ser cumplido; el mismo que si bien, por imperio del art. 26.II del mismo cuerpo legal, anteriormente explicado, puede ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, en este caso, no recae el cumplimiento de dicha norma procesal, puesto que, al margen de esa omisión, la presente causa incumbe en las otras causales de rechazo insubsanables, como son las referidas anteriormente; por tanto, en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles; corresponde su rechazo.