El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0086/2014-S1 de 24 de noviembre, por el que revocó y deniegó la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió
Fecha: 24-Nov-2014
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En este marco es importante considerar que: 1) La presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 14 de marzo de 2014; 2) Por Auto 09/2014 de 17 de marzo del mismo año, Henry Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, declinó competencia y dispuso se remitan obrados originales de la acción tutelar a La Paz, al considerar que el presente caso la competencia es de las Salas de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, toda vez que, es ahí donde se encuentra el domicilio la autoridad demandada y en el cual se habría vulnerado el derecho; 3) Recibida la acción tutelar la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de 25 de marzo de este año, estableció la devolución de la acción de defensa, para que sea remitido con llamada de atención, al Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, en razón de ser competente la autoridad del lugar en que se produjo la violación del derecho y en caso de que se cometa en un sitio fuera de la residencia de la persona afectada, esta podrá presentarla ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio; 4) Devueltos los obrados, el citado Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto mediante Auto de 6 de mayo del año mencionado, admitió la demanda presentada con observaciones; y, 5) Debido a la determinación de declinación de competencia, el proceso tuvo una demora de treinta y cinco días hábiles, computados desde la presentación de la demanda hasta la devolución del expediente.
De acuerdo a lo expuesto por el Juez de garantías, la declinatoria de competencia obedeció a que de acuerdo a su interpretación, la vulneración de derechos alegada se efectivizó en La Paz y no en El Alto, toda vez que la autoridad demandada, tiene su domicilio en esta ciudad; sin embargo de acuerdo al memorial de demanda la accionante refiere que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, solicitando se ordene al actual director de la ESBAPOL de El Alto su reincorporación, dejando sin efecto las medidas dispuestas en su contra por parte del Consejo Académico de la ESBAPOL anulando en consecuencia cualquier actuado; petitorio por el que se sobreentiende que la vulneración de derechos alegada se realizó en la ESBAPOL de El Alto y no en La Paz, como interpreta erróneamente el Juez de garantías, por lo que se advierte la dilación indebida en la tramitación, desvirtuando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, incumpliendo el deber del referido Juez, de efectuar una tramitación sencilla, rápida y expedita que permita el restablecimiento inmediato de los derechos observados, desconociendo que el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableciendo que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”; plazo que se debe ser entendido con el fin de garantizar la celeridad en resguardo de la protección inmediata de sus derechos supuestamente vulnerados, que no pueden verse afectados por la mala interpretación de la autoridad responsable del control de garantías.
Aspectos que permiten establecer demora injustificada en la tramitación de la acción tutelar, desconociendo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.I del presente Voto Disidente, debido a los objetivos de esta garantía constitucional “…es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…” (SCP 0132/2012 de 4 de mayo); por cuanto su tramitación debe ser entendida y tratada con carácter especial y en el menor tiempo posible, de lo contrario se desnaturalizaría su fin.
Consecuentemente dicha demora o dilación injustificada debió merecer también, la ponderación y el análisis correspondiente por parte de la Sala y en su mérito, adoptarse las medidas que correspondan, a partir del apercibimiento o llamada de atención a la autoridad que fungió como Juez de garantías; empero, ha sido obviado en la Sentencia motivo de la presente disidencia.
- confirmar
- II.1.
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- derecho a la defensa material y técnica
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales; de donde se tiene que su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso
- “…pues las notificaciones y citaciones, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario, a objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa; en ese sentido, no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (arts. 115, 117 y 119.II de la CPE); entendimiento asumido por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas, nace un mandato para las autoridades sean jurisdiccionales o administrativas, cual es el de asegurar la finalidad de las citaciones y notificaciones”
- a)
- II.4.Otras consideraciones sobre la actuación del Juez de garantías
- 1)