El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0086/2014-S1 de 24 de noviembre, por el que revocó y deniegó la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió
Fecha: 24-Nov-2014
a)
Dentro de la presente acción de amparo constitucional la accionante cuestionó que: a) La autoridad demandada atribuyéndose la representación de todo el Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, sin que exista voto resolutivo; mediante nota con cite 002/2013 refirió que, el mencionado ente colegiado no tiene atribución para declarar la nulidad de lo actuado referente al caso 018/2010 y menos la Resolución Administrativa (RA) 008/2010, que determinó su baja; b) No se resolvió el planteamiento de nulidad interpuesta por su persona, sobre los fundamentos que motivaron que de forma intempestiva y sin explicación alguna se le retire de la referida Escuela; y, c) Hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no fue notificada con la Resolución que le sanciona con baja definitiva, por lo cual desconoce su contenido.
Analizada la documentación cursante en el expediente se evidenció con relación al primer y segundo punto cuestionado que la autoridad demandada, a pesar de tomar conocimiento de planteamiento de nulidad interpuesto por la accionante, omitió remitirla al Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto y de forma unilateral a tiempo de citar normas académicas policiales sin mayor fundamentación, le informó mediante nota con cite 002/2013 de 29 de agosto, que el señalado Consejo Académico no tiene potestad de declarar la nulidad de todo lo actuado referente al Caso 018/2010 y menos sobre la RA 008/2010 de 15 de noviembre, que determinó su retiro de la ESBAPOL de El Alto, por haber reprobado el examen de segunda instancia en la materia de legislación policial, acto discrecional que evitó el pronunciamiento del mencionado Consejo, sin que se efectúe el análisis de los argumentos expuestos en el planteamiento de nulidad, vulnerando el debido proceso.
Oficio que además obvió resolver o emitir criterio, respecto a la notificación o conocimiento de la accionante de la Resolución cuestionada, desconociendo que de acuerdo a la certificación emitida por la Asesora Jurídica de la ESBAPOL de El Alto, se sobreentendió que la afectada asumió conocimiento de esta resolución junto con el resto de estudiantes de la ESBAPOL a través de la lectura pública del orden del día 185/2010 de 15 de noviembre, que contenía simplemente la nómina de alumnos retirados; pero no así el Fallo que determinaba su expulsión ni los fundamentos sobre los cuales se asentaba; por lo que no se hace evidente la efectivización de la debida actuación procesal, además que el informe presentado por el tercer interesado, Edgar José Cortez albornoz, Director de la ESBAPOL de El Alto, refirió que el Oficial de Diligencias, no pudo practicar la notificación al no haber encontrado a la ahora accionante en su domicilio, incumpliendo la instrucción establecida en el decreto de 11 de marzo de 2011, del referido Director, que ordenaba que se proceda a la notificación personal de la ahora accionante con la Resolución 008/2010, emitida por el Consejo Académico de la ESBAPOL.
Consecuentemente considerando los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Voto Disidente, es importante reconocer que el debido proceso es un derecho, un principio y una garantía de orden constitucional, aplicable a cualquier proceso de la jurisdicción ordinaria o administrativa, por lo que sus diferentes elementos deben de ser considerados y aplicados a fin de garantizar un proceso justo y equitativo, en el que se respeten y apliquen los derechos de las partes, de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal; reconociendo que las autoridades judiciales y administrativas deben garantizar el cumplimiento de todos sus elementos dentro de los procesos a su cargo, es así que en este caso la autoridad demandada al no remitir a conocimiento del Concejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, el memorial de nulidad presentado por la accionante, para que emita una Resolución motivada y congruente que analice la afectación de su derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, motivación y fundamentación, impidió que la ahora accionante ejerza su derecho a la impugnación.
Por su parte con relación al tercer argumento denunciado por la misma sobre la falta de notificación de la RA 008/2010, que determinaba su baja definitiva de la ESBAPOL de El Alto, por haber reprobado el examen de segunda instancia en la materia de legislación policial; se evidencia que las autoridades de la ESBAPOL de El Alto, no garantizaron el conocimiento de la mencionada Resolución, limitando de esta manera el derecho de Nancy Mamani Mamani, al ejercicio de la doble instancia, impidiéndole el derecho a recurrir; incumpliendo la instrucción establecida en el decreto de 11 de marzo de 2011, del Director de la ESBAPOL de el Alto, que ordenaba que se proceda a la diligencia de notificación personal de la ahora demandante con la RA 008/2010, emitida por el Consejo Académico de la ESBAPOL; es así que de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico II.1, el debido proceso es un derecho, que comprende diferentes elementos en resguardo de un proceso justo y equitativo, en el que se respeten y apliquen los derechos de las partes, en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal; reconociendo que las diligencias de notificación y citación no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que la determinación administrativa o judicial sea conocida efectivamente por el destinatario.
Conforme a lo precedentemente señalado, corresponde conceder la tutela, con relación a los puntos cuestionados respecto al acto discrecional de autoridad demandada de emitir nota con cite 002/2013, atribuyéndose la representación de todo el Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, sin que exista o se haya conocido y menos emitido criterio al respecto; y sobre la omisión de resolución al planteamiento de nulidad interpuesto por su persona, sobre los fundamentos que motivaron el retiro y/o baja de la accionante; y, con relación a la falta de notificación de la citada RA 008/2010, considerando que al no haber sido de conocimiento de la accionante no adquirió calidad de cosa juzgada siendo susceptible de doble instancia.
- confirmar
- II.1.
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- derecho a la defensa material y técnica
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales; de donde se tiene que su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso
- “…pues las notificaciones y citaciones, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí mismas, sino a asegurar que la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario, a objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa; en ese sentido, no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (arts. 115, 117 y 119.II de la CPE); entendimiento asumido por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas, nace un mandato para las autoridades sean jurisdiccionales o administrativas, cual es el de asegurar la finalidad de las citaciones y notificaciones”
- a)
- II.4.Otras consideraciones sobre la actuación del Juez de garantías
- 1)