Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 1987/2014 de 13 de noviembre, por lo que, expresamos los siguientes argumentos jurídico-constitucionales del Voto Disidente en su aprobación.
Fecha: 13-Nov-2014
implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley
Bajo esa premisa se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional disentida no consideró que el control normativo puede ser realizado desde dos ámbitos, conforme la SCP 0336/2012 de 18 de junio, que al respecto expresó: “Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la norma impugnada y en el caso de la Ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley" (el resaltado es nuestro).
En ese orden, la SCP 1987/2014 no tomó en cuenta la existencia de un cargo de inconstitucionalidad formulado de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que cuestionaba la validez formal de la Ley 386 por no haberse observado en su formación y posterior aprobación, el art. 52 de la CPE, referido a la consulta previa a las poblaciones afectadas por la explotación de las minas Bolívar y Porco de los departamentos de Oruro y Potosí, respectivamente.
El cargo descrito de manera precedente pese a ser identificado en el punto I.1.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no fue examinado ni analizado, esta omisión constituye el elemento central de la presente disidencia, pues los magistrados suscribientes consideramos que correspondía analizar la validez en la formación y aprobación de la Ley impugnada respecto al art. 352 de la Norma fundamental, estableciendo si en el caso, como requisito de validez y posterior aprobación de la Ley, correspondía al Estado realizar un consulta a la población que pudiera haber sido afectada por la suscripción del contrato de Asociación para la prospección, exploración, explotación, beneficio y comercialización de concentrados de minerales de las minas Bolívar y Porco de los departamentos de Oruro y Potosí, respectivamente.
Por las razones expuestas, los Magistrados disidentes consideramos que la SCP 1987/2014, no debió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Gonzalo Hurtado Zamorano, ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia a instancia de Enrique Quispe Astorique, Presidente del Consejo de Administración y Aurelio Portillo Javier, Tesorero, ambos de la Cooperativa Minera Porco Ltda., demandando la inconstitucionalidad del Artículo Único de la Ley 386 de 2 de julio de 2013, por ser presuntamente contrario a los arts. 11.II.1, 123, 319.I, 320, 352, 355 y 370 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al existir un cargo específico que cuestionaba el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado, correspondía a este Tribunal ingresar a analizar el mismo.