Los suscritos Magistrados manifestamos nuestro desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 1977/2014 de 13 de noviembre; por lo que, fundamentamos nuestro voto disidente en la aprobación del mismo, bajo los siguientes argumentos jurídico-cons
Fecha: 13-Nov-2014
II.
En relación a los fundamentos jurídicos constitucionales, la duda razonable y el ejercicio argumentativo, como presupuestos para la admisión de acciones de inconstitucionalidad concreta, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal, fueron uniformes al señalar que los fundamentos jurídico-constitucionales se traducen en la construcción hermenéutica y argumentativa, basada en razonamientos constitucionales destinados a exponer -en el caso en concreto- la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada; es decir, en los argumentos o razonamientos que conducen a cuestionar la constitucionalidad de la norma, aclarando que dicho razonamiento no está relacionado con la extensión de la demanda, la acumulación de doctrina y jurisprudencia, por ello el art. 27 inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que: “II. La Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: (…); c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.
En el presente caso, Alberto Solares Gaite al momento de solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) que promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 32, 35, 47, 73 y 83 de la LP, argumentó que, en razón a que se le diagnosticó una enfermedad crónica adquirida en el desempeño de su actividad laboral, solicitó acceder a la cobertura del seguro de riesgo profesional, petición que le fue negada bajo el argumento que, en el marco jurídico relativo al caso, uno de los requisitos legales para dicha cobertura es que el asegurado sea menor de sesenta y cinco años y que en su caso él cuenta con setenta años; por lo que, consideró que dicha previsión normativa es contraria a la Constitución Política del Estado, pues se restringe el derecho de acceder al seguro de riesgo profesional basado en la edad, violándose y desconociendo los principios de igualdad, universalidad y no discriminación bajo los cuales se rige el régimen de seguridad social, que se encuentran establecidos el art. 45 de la CPE; asimismo, expresó que no corresponde una discriminación basada en la edad, puesto que las personas con más de sesenta y cinco años que continúan trabajando siguen realizando aportes al sistema integral de pensiones y al fondo solidario; por lo que, más allá de la edad tienen derecho a acceder al referido seguro, lo contrario significaría una renuncia obligada a dicha prestación, que se convertiría en una especie de confiscación de derechos adquiridos, concluyendo que la legislación de pensiones es discriminatoria, cuando regula límites para el acceso al seguro basados en la edad -de manera general-, sin tomar en cuenta las diferentes circunstancias que puedan presentarse.
Del resumen de la acción de inconstitucionalidad concreta, que fue planteada por Alberto Solares Gaite, es posible concluir que al momento de solicitar se promueva la presente acción, se expusieron los fundamentos jurídico-constitucionales suficientes, basados en razonamientos constitucionales relacionados con los principios rectores de acceso a la seguridad social, de igualdad, universalidad y no discriminación, conforme lo establece el art. 45 de la CPE, creando en el caso concreto duda razonable respecto a la constitucionalidad de las normas demandadas, sobre todo si la restricción de acceso a la cobertura por riesgo profesional puede ser limitada o restringida en función a la edad de las personas únicamente; es decir, en el presente caso existe una coherencia argumentativa que advierte los razonamientos por los cuales el accionante censuró la ley impugnada, que establece una restricción de acceso al seguro, limitación que se encuentra contenida en la Ley de Pensiones y que bajo el razonamiento del accionante resultaría ser contraria a la Ley Fundamental.
Bajo ese razonamiento correspondía que, al no ser evidente la ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales que sustenten la declaratoria de improcedencia, este Tribunal se pronuncie respecto al fondo de la problemática planteada, analizando los cargos de inconstitucionalidad, realizando la labor interpretativa a objeto de verificar la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado y determinar si la norma legal es o no conforme a la Norma Suprema.