Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con relación a parte de los Fundamentos Jurídicos vertidos en la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, por lo que expresan su voto disidente en la aprobación de dicha Resolución, bajo los siguientes
Fecha: 13-Nov-2014
a)
A objeto de fundamentar la presente disidencia, con carácter previo cabe referirse a la SCP 1690/2014 de 29 de agosto, misma que declaró la constitucionalidad del art. 27.I y II; y, las Disposiciones Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, radicando los cargos de constitucionalidad expuestos por el accionante en dicho fallo en que: a) Se desconoce la existencia de sociedades civiles de abogados en funcionamiento y debidamente registradas con anterioridad a la Ley, pretendiéndose que nuevamente se obtenga matrícula como si dichas asociaciones fueran nuevas y nunca hubiesen existido, originando la existencia de un doble número de matrícula uno para los abogados de manera individual y otro para las asociaciones civiles; y, b) Al disponerse de manera obligatoria un nuevo registro, no se considera que existen profesionales abogados que ya se encontraban debidamente registrados y habilitados por los Colegios de Abogados, por lo que el nuevo registro implica nuevas condiciones y cargas, consiguientemente dicho requisito debía ser aplicado a los nuevos profesionales o aquellos que no estaban registrados en un colegio.
En contraste con lo anterior, en el caso del fallo objeto de la presente disidencia se advierte que la parte accionante desarrolla cargos de constitucionalidad no conocidos ni resueltos por la SCP 1690/2014, así por ejemplo respecto al art. 27 refiere que al no tener tuición el Ministerio de Justicia sobre la libertad de asociación de los abogados, tampoco tendría -dicha cartera estatal- tuición sobre las sociedades civiles, si éstas eligen estar bajo el control y tuición de otros colegios de abogados y no así del Ministerio de Justicia; así también respecto a la Disposición Transitoria Segunda impugnada, la parte accionante centra sus argumentos en la vulneración del derecho a la asociación al obligar a los abogados ya registrados en un ente a que lo hagan ante el Ministerio de Justicia.
De acuerdo a lo desarrollado supra, los suscritos Magistrados consideran que en el fallo constitucional objeto de la disidencia correspondía que se ingrese al fondo de los cargos establecidos en el art. 27 exclusivamente en relación a la supuesta tuición del Ministerio de Justicia sobre asociaciones de carácter privado (sociedades civiles), conexo además al cargo determinado para la Disposición Transitoria Segunda también acerca del derecho a la asociación y la obligación de registro, mismos que, se reitera no fueron objeto de contraste de constitucionalidad en la SCP 1690/2014, y por ende no podía asumirse la existencia de cosa juzgada constitucional.
De otro lado, pero en la misma línea de razonamiento, los Magistrados disidentes consideran que en cuanto a los arts. 14 y 19 de la LEA, la SCP 1978/2014, no podía declarar la improcedencia bajo el argumento de que los fundamentos expuestos por la parte accionante no eran de naturaleza constitucional, siendo consideraciones puramente subjetivas y que no existía suficiente carga argumentativa, toda vez que de la lectura de la demanda cursante en el expediente respectivo, se evidencia que en relación al art. 14 existía cargo de constitucional concreto referido a una presunta falta de garantías en el nombramiento de los miembros del Tribunal Nacional y Departamental de Ética, y en cuanto al art. 19 la carga argumentativa estaba referida a que la afiliación a Colegios de Abogados solamente se podía hacer en cada departamento y no a nivel nacional pese a ser solo asociaciones de carácter privado, estableciendo el accionante en ambos casos el vínculo entre la carga argumentativa y los preceptos constitucionales que consideran infringidos.
Por ello, la fundamentación de la Sentencia objeto de la disidencia, no resulta clara en los términos de improcedencia pues aduce cosa juzgada constitucional en un caso y falta de carga argumentativa y consideraciones subjetivas en las otras dos normas, cuando de la lectura de la demanda se advierte lo contrario, y por ende debió ingresarse al fondo de lo solicitado.