Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DC 0077/2014 de 13 de noviembre:
Fecha: 13-Nov-2014
Análisis
En consecuencia, es constitucionalmente admisible que el alcalde tome en consideración la opinión de la población del distrito para efecto de la designación de subalcaldes, en este caso mediante la elaboración de ternas, empero, tal intervención social no debe en ningún caso tener un efecto vinculante que condicione las decisiones del ejecutivo edil, quien puede incluso apartarse de ellas pues recae en él toda la responsabilidad por el acto administrativo de designación.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la intervención de la sociedad civil organizada en la gestión debe enmarcarse en las previsiones constitucionales referidas a la participación y control social, cuyo ejercicio puede verse limitado al corresponsabilizar a sus instancias en decisiones de la administración como la designación de funcionarios jerárquicos de la administración municipal, lo que en el presente caso no ocurre, considerando que bajo el entendimiento desarrollado las ternas elevadas no tienen ningún efecto directo.
Por otra parte, tanto en el nomen iuris, como en el contenido del art.43.II, utiliza el término “elección”, que supone que es producto de un proceso eleccionario, cuestión contraría a la norma constitucional, pues conforme el art. 285 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos municipales, solamente el Alcalde o la Alcaldesa son electos, mediante un proceso eleccionario, por lo tanto correspondía declarar la incompatibilidad de todo el contenido de este parágrafo
La DCP 077/2014, declara la incompatibilidad de todo el artículo, con el fundamento del inadecuado uso del término “Se ratifican” por las mismas argumentaciones vertidas para el uso del término se reconocen. Por otra parte también se declaró la incompatibilidad de todo el artículo argumentando que los “principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado”, los cuales ya están establecidos en los arts. 7 al 10 de la CPE, por lo que no se podría ratificar lo que ya está aprobado y normado, pudiendo en todo caso el estatuyente promover o garantizar los principios, valores y fines de la Constitución Política del Estado.
Estos numerales refieren a las atribuciones del órgano legislativo asimismo se relacionan y ambos versan sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que la CPE, prevé en su art. 322 que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), señala en el art. 105.I.5 que “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”. Por su parte, el art. 108 de la LMAD en sus siguientes parágrafos refieren: “VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.
Sin embargo la DCP 0077/2014, no emitió ningún criterio al respecto, declarando ambos numerales compatibles de manera pura y simples, argumento con la que los suscritos Magistrados no comparten, pues se debió entender la compatibilidad de los dos numerales analizados, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Norma Suprema, y en el entendido que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores, como la autorización de negociación y constitución de empréstitos que constituyen formas de endeudamiento público, por lo que deben enmarcarse conforme dispone la CPE y la LMAD; es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando se trate de deuda pública externa.
La DCP 0077/2014, declara la incompatibilidad de este artículo, con el fundamento de que desnaturalizaría el contenido plasmado en el art. 162.I de la CPE; sin embargo, los suscritos consideran que es un exceso el establecer la incompatibilidad por no ser una copia fiel del contenido de la norma fundamental, si bien el objetivo del control previo de constitucionalidad es el estudiar que -en este caso- el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) no contravenga con el contenido de la Constitución Política del Estado, esto no significa que sea copia fiel de lo que establece la misma, por lo que al amparo del art. 1 de la propia carta orgánica en estudio, referida a la sujeción, se debió determinar la compatibilidad de este artículo, pues la omisión de algunos actores para ejercer la iniciativa legislativa dentro el municipio, no significa su desconocimiento de aquellos.