SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2014, fue aprehendido cuando se encontraba en el Hospital Roberto Galindo en el consultorio de rayos X; posteriormente, conducido a la cárcel pública de “Villa Buch”, sin respetar su quebrantada salud, poniendo en peligro su vida, producto de un mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, emitido el 13 de enero del mismo año, a consecuencia de una liquidación de asistencia familiar expedida por la autoridad demandada, sin el cuidado de que previamente sea notificado personalmente o por cédula, con la liquidación o conminatoria de pago, a objeto de que ésta sea observada dentro del plazo legal, la cual está sujeta a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que su apremio es ilegal.
Refiere que, en la expedición del referido mandamiento se cometieron varios delitos penales, como ser uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica, puesto que en el reverso se señaló como fecha de recepción del documento por Rosileni Mamio Palacios, el 15 de enero de 2013, con firma de constancia, pero también se consigna en el decreto de expedición el 15 de diciembre de 2014 y 13 de enero del mismo año, como fecha de entrega.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal»
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo