SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que Rosileni Mamio Palacios, inició una demanda por asistencia familiar contra el accionante, ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, instancia que determinó el pago de Bs5 700.-, por pensiones devengadas a favor de la demandante y ante el incumplimiento de cancelación por el accionante  del monto determinado, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio ordenando al Comandante Departamental de Policía de Pando, con facultad de allanamiento de domicilio, proceda al apremio de Carlos Luís Tuesta Romero, para que sea conducido a la cárcel pública de “Villa Buch” de esa ciudad, hasta que cancele el monto señalado.

El accionante en la interposición de la presente acción identificó tres actos lesivos, consistentes en la ejecución del mandamiento de apremio, en el momento en el que se encontraba realizándose estudios de rayos X en el Hospital Roberto Galindo, refiriendo que se atentó contra su vida y salud, el segundo acto identificado fue referido a que no fue notificado personalmente o por cédula con la liquidación o conminatoria de pago de asistencia familiar y por último que en el mandamiento de apremio se consignan diferentes fechas en cuanto a su expedición y recepción por parte de Rosileni Mamio Palacios, hechos que se encuentran directamente ligados con el derecho al debido proceso.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la protección que brinda la Constitución Política del Estado en cuanto al procesamiento indebido no abarca a todas las formas en que éste es infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, que para ser reclamado mediante la acción de libertad exige el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal, toda vez que, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conoce la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones del derecho al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso, se haya colocado al accionante en absoluto estado de indefensión lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o privación de su libertad.

En ese entendido, es preciso determinar, si el accionante se encontraba en absoluto estado de indefensión a objeto de establecer una posible vulneración del principio de subsidiariedad que rige en la acción de libertad, tomando en cuenta, que uno de los actos lesivos denunciados por el accionante fue la supuesta falta de notificación con la liquidación de asistencia familiar; sin embargo, como se podrá advertir del informe de la autoridad demandada efectuada en audiencia, ésta refirió que cursa en el expediente el decreto de liquidación y la orden de 2 de enero de 2014, con la que dispuso la notificación al accionante con la referida liquidación, evidenciándose en ese actuado que éste no quiso notificarse rehusándose a firmar, aseveración que no fue rebatida por el accionante puesto que no hizo uso de su derecho a la réplica a objeto de desmentir lo manifestado, situación que permite establecer que el accionante si tuvo conocimiento de la liquidación, antes de que se haya dispuesto su aprehensión, lo que demuestra que no se encontraba en absoluto estado de indefensión, cumpliendo la autoridad demandada con el procedimiento establecido para el efecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, el accionante una vez conocida la liquidación de asistencia familiar, debió interponer los recursos franqueados por ley ante la Juez Primero de Instrucción de Familia −autoridad demandada−, a objeto de que ésta tenga la oportunidad de reconducir su actuar o caso contrario, de no estar de acuerdo con el monto dispuesto en la referida liquidación, presentar su objeción, con la finalidad de evitar la emisión del mandamiento de aprehensión, al no proceder de esa manera dejó precluir su derecho a interponer los recursos señalados por ley, pretendiendo ahora subsanar su dejadez con la interposición de la presente acción de libertad, actitud con la cual activó el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción, aspecto que impide a que este Tribunal, pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se estableció en la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional existente al respecto, como la señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, concordante con la jurisprudencia internacional, como la desarrollada en la Sentencia T-106/14 de la Corte Constitucional de Colombia, que establece que: “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que '(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”', sentencias que establecen con claridad, que antes de la interposición de una acción de amparo constitucional o de libertad, previamente deben agotarse todos los mecanismos idóneos en la vía ordinaria a objeto de restablecer los derechos considerados como vulnerados, caso contrario operaría el principio de subsidiariedad, aspecto que impide a que la justicia constitucional, ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, lo que dará lugar a la denegatoria de la tutela, situación que ocurrió en el presente caso en análisis, por lo que, se deniega la tutela solicitada.