SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

1)

El abogado de la autoridad demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 104 a 108, manifestando que: 1) El 24 de octubre de 2013, se suscribió un contrato administrativo de prestación de servicios, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y  el accionante, desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año, contrato que fue recepcionado y rubricado por éste sin observación ni reclamo alguno; 2) Después de fenecido el contrato  administrativo, el 9 de enero de 2014, nueve días después, presentó una carta haciendo conocer el supuesto derecho laboral de inamovilidad; 3) Si se trata de lesión de derechos del accionante por el no acatamiento de la Instructiva 001/2014, se tiene que el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia, que ésta no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, en este caso, se señala que una vez abierta la vía administrativa, tal como lo reconoce expresamente el accionante, este instructivo es susceptible de ser modificado y o revocado, en sede administrativa y agotada ésta el recurrente posee la opción de acudir a la vía contenciosa administrativa tal como lo prevé el art. 70 de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que entre tanto no se dilucide lo anterior, el Tribunal de garantías se halla impedido de manifestarse sobre el reclamo, vía acción de amparo; 4) El accionante estaba ligado al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por contrato administrativo -no laboral- por un plazo definido, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, este aspecto lo coloca bajo el parámetro normativo del art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, es decir, tratándose de un contrato temporal y eventual, no se aplica la inamovilidad que hoy se reclama por mandato expreso de la ley; y, 5) El antes señalado artículo establece de manera expresa que la inamovilidad como beneficio laboral no beneficia ni contempla a los contratos de trabajo temporales o eventuales.