SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 118 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El contrato de prestación de servicios presentado por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la cláusula tercera, expresamente refiere que: “El presente contrato tiene vigencia a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, y fenece sin necesidad de requerimiento o preaviso alguno al CONTRATADO por lo que se prescindirá de sus servicios simple y llanamente, asimismo se establece que no procederá de manera alguna la tácita reconducción del mismo” (sic), en consecuencia, se establece que no resulta evidente lo manifestado por el accionante en su demanda principal, respecto que el contrato tuviera un plazo de noventa días; ii) El art. 5.II del DS 0012, sobre la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral, refiere su inaplicabilidad en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, y en el hecho en cuestión, el contrato establece que fue uno temporal; iii) Cursa un certificado de atención pre natal que certifica que Jenny Fuentes Miranda, en su condición de asegurada de la Secretaría Nacional de Educación, recibe atención desde el cuarto mes de embarazo, otorgándole a partir de la fecha su habilitación para el subsidio prenatal, por lo que, se puede establecer que el seguro, la protección del estado, la sociedad y de la familia a la recién nacida es objetiva, los derechos de la menor no fueron vulnerados ni lo son, por contar con el seguro por parte de la progenitora, inclusive antes de la relación laboral temporal del accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, iv) En cuanto a la Instructiva 001/2014 de 28 de enero, de la Jefatura Departamental del Trabajo que instruyó a la autoridad demandada la reincorporación del ahora accionante en el término de cinco días hábiles, este fue iniciado con datos erróneos proporcionados por el accionante, si bien el art. 6 del DS 0012, le faculta a la Jefatura Departamental del Trabajo disponer la reincorporación de la madre o el padre trabajadores con goce de haberes y con otros derechos sociales, no es menos cierto, que este tipo de resoluciones deben emanar del análisis minucioso y exhaustivo de todos los antecedentes reales, y prueba cierta que se pudieran aportar por las partes en conflicto, puesto que, como en el caso en cuestión, lo contrario importaría otorgar falsas expectativas a los trabajadores, usuarios de aquel servicio, como es la Jefatura Departamental del Trabajo, hasta llegar a una acción de amparo constitucional, lo que en la especie no ocurre, en sentido de no haberse compulsado en su verdadera dimensión como para disponer una reincorporación, puesto que, los antecedentes y documentación presentada en la audiencia, refieren y ameritan aspectos diferentes, siendo por lo mismo reprochable aquella conducta, por lo que en el presente caso no tiene mayor relevancia.