SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 118 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El contrato de prestación de servicios presentado por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la cláusula tercera, expresamente refiere que: “El presente contrato tiene vigencia a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, y fenece sin necesidad de requerimiento o preaviso alguno al CONTRATADO por lo que se prescindirá de sus servicios simple y llanamente, asimismo se establece que no procederá de manera alguna la tácita reconducción del mismo” (sic), en consecuencia, se establece que no resulta evidente lo manifestado por el accionante en su demanda principal, respecto que el contrato tuviera un plazo de noventa días; ii) El art. 5.II del DS 0012, sobre la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral, refiere su inaplicabilidad en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, y en el hecho en cuestión, el contrato establece que fue uno temporal; iii) Cursa un certificado de atención pre natal que certifica que Jenny Fuentes Miranda, en su condición de asegurada de la Secretaría Nacional de Educación, recibe atención desde el cuarto mes de embarazo, otorgándole a partir de la fecha su habilitación para el subsidio prenatal, por lo que, se puede establecer que el seguro, la protección del estado, la sociedad y de la familia a la recién nacida es objetiva, los derechos de la menor no fueron vulnerados ni lo son, por contar con el seguro por parte de la progenitora, inclusive antes de la relación laboral temporal del accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, iv) En cuanto a la Instructiva 001/2014 de 28 de enero, de la Jefatura Departamental del Trabajo que instruyó a la autoridad demandada la reincorporación del ahora accionante en el término de cinco días hábiles, este fue iniciado con datos erróneos proporcionados por el accionante, si bien el art. 6 del DS 0012, le faculta a la Jefatura Departamental del Trabajo disponer la reincorporación de la madre o el padre trabajadores con goce de haberes y con otros derechos sociales, no es menos cierto, que este tipo de resoluciones deben emanar del análisis minucioso y exhaustivo de todos los antecedentes reales, y prueba cierta que se pudieran aportar por las partes en conflicto, puesto que, como en el caso en cuestión, lo contrario importaría otorgar falsas expectativas a los trabajadores, usuarios de aquel servicio, como es la Jefatura Departamental del Trabajo, hasta llegar a una acción de amparo constitucional, lo que en la especie no ocurre, en sentido de no haberse compulsado en su verdadera dimensión como para disponer una reincorporación, puesto que, los antecedentes y documentación presentada en la audiencia, refieren y ameritan aspectos diferentes, siendo por lo mismo reprochable aquella conducta, por lo que en el presente caso no tiene mayor relevancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral invocado por el accionante y su relación con respecto a los contratos a plazo fijo
- g)Finalmente, si el empleador no acata y respeta el alcance de la inamovilidad laboral de los progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispondrá la reincorporación de la madre o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de la aplicación de sanciones por incumplimiento a leyes sociales, salvando los derechos de la madre o padre progenitores cuya tutela se solicité a través de acciones de índole legal y que se interpongan en la vía judicial.
- 'De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
- De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007'”
- 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma,
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”
- III.4. Modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo