SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el accionante el 13 de septiembre de 2013, mediante nota solicitó un espacio laboral a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que, la citada autoridad en atención a la referida nota, mediante memorándum de 0744/13 de 24 de octubre del mismo año, le designó en el cargo de abogado de planta de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para el efecto elaboraron un contrato de prestación de servicios como abogado de planta de la Oficialía Mayor de Gestión Urbana Territorial, en el cual establecieron un periodo de vigencia desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, aclarando que el fenecimiento del mismo, sería sin necesidad de requerimiento o preaviso y que no procederá la tácita reconducción del contrato.
Posteriormente, el 9 de enero de 2014, el accionante puso a conocimiento de la autoridad demandada, su condición de padre progenitor y por lo tanto, su inamovilidad laboral al amparo del DS 0012, al no recibir respuesta, el 14 del mismo mes y año, solicitó a la Jefatura Departamental del Trabajo, cite a la Alcaldesa a objeto de resolver su situación laboral, a lo que ésta instancia emitió la Instructiva 001/2014 de 28 de enero, instruyendo a la autoridad demandada reincorpore inmediatamente al accionante a su puesto de trabajo al momento del despido, con goce de haberes y otros derechos sociales.
En desacuerdo con lo dispuesto, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, interpuso recurso de revocatoria contra la Instructiva 001/2014, de reincorporación, que fue resuelto mediante RA 007/2014 de 3 de marzo, confirmando y manteniendo firme e incólume la mencionada instructiva, decisión contra la que el 27 de marzo del mismo año, planteó recurso jerárquico.
El accionante en el presente caso, identifica como acto lesivo el incumplimiento de la Instructiva 001/2014, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, con el que instruyó la reincorporación del accionante a su fuente laboral, por parte de la autoridad demanda; si bien es cierto que la jurisdicción constitucional, tiene la función de brindar tutela inmediata cuando se identifica la vulneración de derechos fundamentales y por consiguiente disponer el cumplimiento de las conminatorias o instructivos emitidos por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, dejando expedita la vía judicial para su impugnación, tal cual se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; por otro lado, se debe tomar en cuenta, la jurisprudencia constitucional plurinacional referida en el Fundamento Jurídico III.4 de la esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace una modulación con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, estableciendo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de esta instancia, no provoca que éste Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, sino que hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, en ese entendido y en aplicación de la referida Sentencia Constitucional, se realiza el siguiente análisis; en los casos en los que el accionante haya inducido al error a las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por haber brindado información errónea o documentos falsos y éstas sean evidentes, no podrá esta instancia constitucional disponer el cumplimiento de las conminatorias o instructivos, debiendo ingresar al análisis de fondo de la vulneración al derecho al trabajo, determinando si la vulneración fue evidente a objeto de conceder o denegar la tutela.
Ahora bien, conforme se tiene en las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más específicamente, en la Conclusión II.4, el 24 de octubre de 2013, el accionante suscribió un contrato de servicios con la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para ejercer la función de abogado de planta en la Oficialía Mayor de Gestión Urbana Territorial, desde el 24 de octubre de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en la que claramente se estableció que el fenecimiento del contrato sería sin necesidad de requerimiento o preaviso, aclarando que no procedería de ninguna forma la tácita reconducción del contrato, situación por más evidente, tomando en cuenta que los contratos son considerados acuerdos entre partes y ley entre éstas, aspecto que no podría ser desconocido, de lo que se entiende que el contrato es a plazo fijo con una fecha de inicio y otra de conclusión, en la que no operó la tácita reconducción del contrato, por no existir consentimiento de la autoridad demandada y por estar expresamente estipulado.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, claramente señala y desarrolla lo dispuesto en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad laboral con relación a la madre y/o padre progenitor quienes gozarán de este beneficio desde la gestación hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; asimismo, reglamentó las condiciones de esa inamovilidad laboral, refiriendo entre otras, que no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas figuras y otras modalidades se intente eludir el alcance de la inamovilidad, en ese entendido desarrolló también, cuando los contratos a plazo fijo pueden ser considerados como indefinidos, entre estos, cuando opera la tácita reconducción del contrato, cuando se suscribe el mismo en más de dos oportunidades y la contratación para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En el caso en análisis, como se podrá evidenciar se trata de un contrato con fecha de conclusión de la relación laboral, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el accionante, al 31 de diciembre de 2013, no advirtiéndose otro documento que señale que la conclusión del mismo hubiese sido el 24 de enero de 2014 o en el que se estipule el periodo de tres meses; asimismo, el contrato no cumple con ninguno de los presupuestos para ser considerado como un contrato indefinido, aspectos que no fueron considerados por la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos del presente fallo, no se vulneró su derecho al trabajo, ni a la inamovilidad del accionante.
En cuanto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que se encuentran relacionados, más con el nuevo ser, se advierte de la Conclusión II.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el certificado de atención prenatal, emitida por el director del “Policonsultorio 10 de febrero”, en el que se acredita que la concubina del accionante Jenny Fuentes Miranda, se encuentra asegurada en la Caja Nacional de Salud por la Secretaría Nacional de Educación, en la que refiere que la misma recibe atención desde el cuarto mes, otorgándole subsidio prenatal a partir del 3 de octubre de 2013, con lo que se demuestra que los derechos del nuevo ser se encuentran debidamente resguardados, por lo que, no existe vulneración de los derechos aducidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral invocado por el accionante y su relación con respecto a los contratos a plazo fijo
- g)Finalmente, si el empleador no acata y respeta el alcance de la inamovilidad laboral de los progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispondrá la reincorporación de la madre o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de la aplicación de sanciones por incumplimiento a leyes sociales, salvando los derechos de la madre o padre progenitores cuya tutela se solicité a través de acciones de índole legal y que se interpongan en la vía judicial.
- 'De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
- De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007'”
- 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma,
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”
- III.4. Modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo