SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

i)

Alberto Edgar Suárez Balderrama, Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba; y, Wilber Andrés Tórrez Wayer, Asesor Legal de la citada Entidad policial, mediante informe enviado por fax el 24 de marzo de 2014 (fs. 61 a 62) señalaron que: i) Cumplieron con la instructiva del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, de notificar al imputado, quien manifestó que no tenía recursos económicos para cubrir los gastos de transporte, los mismos que deberían ser cubiertos por la Policía o el Estado, en razón a que, estaría con detención domiciliaria; y, ii) Lo único que hicieron fue hacer conocer al representado del accionante, la disposición de la citada autoridad judicial de conducción del imputado con custodia policial para la audiencia señalada para el 21 de marzo de 2014. En base a ello, piden se declare improcedente la presente acción tutelar.

El accionante alega la lesión de sus derechos, en razón a que: i) Pese a estar más de un año y ocho meses con detención domiciliaria con escoltas; para asistir a la audiencia conclusiva fijada por la autoridad demandada, para el 21 de marzo de 2014, se le impuso la obligación de pagar sus gastos y de sus custodios, situación que, no fue dispuesta en el momento en que se le impuso la citada medida cautelar; y, 2) Al estar privado de libertad corresponde al Estado asumir las costas que genere asistir a las audiencias fijadas por la administración de justicia.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática en revisión, corresponde precisar que, de la estudio de antecedentes se evidencia que, en el caso de autos existe el control jurisdiccional sobre los hechos denunciados; y, que antes de plantear la presente acción tutelar, también se presentó memorial reclamando los mismos hechos ante el Juez contralor de garantías; empero, a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, dicho memorial obtuvo respuesta de esa autoridad judicial, por lo que, respecto a ese extremo no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional desarrollada por la jurisprudencia constitucional (SC 0181/2006-R de 17 de febrero).

De la lectura del memorial de interposición de la presente acción de libertad, así como de lo alegado por la parte accionante, en audiencia pública se evidencia que, los hechos denunciados corresponden a un presunto procesamiento indebido, pues alega que, se le impuso la obligación de erogar gastos correspondientes a su traslado y el de sus custodios, a la audiencia conclusiva a llevarse a cabo en la ciudad de La Paz, empero, dicha denuncia no es la causa directa de la restricción a su derecho a la libertad, pues, como el mismo manifiesta, se encuentra con detención domiciliaria a consecuencia de otro proceso penal llevado en su contra en la ciudad de Cochabamba. De otro lado, tampoco se evidencia que las denuncias constituyan una amenaza o restricción inminente de su derecho a la libertad (SCP 0977/2014 de 28 de mayo). Por lo señalado, esta Sala se encuentra impedida de conocer el fondo de la problemática en revisión, pues, en todo caso, la misma correspondía ser planteada a través de la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional).