SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2014-S3
Fecha: 25-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2014-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07193-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 9 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 411 a 412, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Nuñez Ribera contra Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Víctimas Especiales de Montero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 394 a 400 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2013, fue aprehendido por un funcionario policial y en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero en suplencia legal de su similar Primera, formuló un incidente de nulidad en contra del requerimiento fiscal que ordena su aprehensión, por carecer de fundamentación; por lo que, la Autoridad Judicial declarando probado el incidente, declaró nula e “ilegal” la aprehensión fiscal, en razón a que no habría fundamentado los riesgos de fuga y obstaculización.
Posteriormente, indicó que por medio de su abogado, solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, en el cual pudo evidenciar las actuaciones procesales con las que no fue notificado.
Asimismo, la Fiscal adscrita, le habría negado sin ningún fundamento, la proposición de diligencias de ofrecer un nuevo peritaje socio económico, pues de manera contradictoria refirió la prohibición de no re-victimización por “…tratarse de una delito de abuso sexual” (sic); sin embargo, Carlos Alberto Gutiérrez Méndez, Fiscal en suplencia de la adscrita, mediante requerimiento fundamentado de 14 de enero de 2014, concedió la solicitud de proposición de nuevo peritaje, fundamentado su Resolución.
Por otro lado, sostiene que su persona aportó elementos probatorios que no fueron valorados por la Fiscal adscrita y que al ser notificada con la conminatoria de expedir requerimiento conclusivo, la autoridad Fiscal no mencionó, ni analizó y ni valoró las pruebas aportadas por su persona (que ponen en duda la veracidad del Informe pericial psicológico evacuado por Nelly Ortega Heredia), debiendo aplicar los principios de favorabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Asimismo alegó, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, se encuentra ilegal e indebidamente procesado; puesto que, si bien la Autoridad Fiscal, tiene la facultad de emitir la acusación formal, considera que el mismo debe ser adecuadamente fundamentado y considerando todas las pruebas cursantes en el expediente procesal y no únicamente las aportadas por la “policía nacional”, el Ministerio Público y la parte civil.
Finalmente, señaló que en el presente caso, ante la reiterada indiscreción parcializada del Ministerio Público, las vulneraciones a sus derechos referidas y la falta de valoración de la carga probatoria, se hicieron valer por la vía ordinaria; es decir, que según a su entender, se agotó la vía ordinaria, por ello formula la acción de libertad reparadora; señalando que, su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico; salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la que la persona afectada podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al trato igualitario y no discriminatorio y al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 14.II, 23, 115, 116.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución indebida e ilegal de su persona y sea con costas; para tal efecto, pide se aplique el procedimiento establecido en las normas invocadas procedentemente y se señale audiencia para ese efecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 405 a 410, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Víctimas Especiales de Montero, mediante informe de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 403 y 404, señaló que: a) Una vez ejecutada la aprehensión contra Roger Nuñez Ribera y cumplidas sus declaraciones informativa policial, fue puesto a disposición del Juez, en el término de ley y en virtud a ello la defensa interpuso un incidente, el cual concluye que la aprehensión habría sido ilegal; b) En la imputación formal, se requirió la detención preventiva del imputado por existir peligro de fuga y obstaculización de la investigación; posteriormente, en audiencia la defensa presentó la documentación que acreditaba domicilio, trabajo y familia del imputado y en base a la misma solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por ello la Jueza Segunda, aplicó medidas sustitutivas que a lo largo de los seis meses que duró la etapa preparatoria el imputado habría venido cumpliendo, entre ellas, firmando el libro de registro de firmas en el Ministerio Público; c) La decisión judicial referida, si el imputado consideraba atentatoria a sus derechos y garantías debió apelarla, para que la autoridad superior repare los supuestos agravios sufridos; d) Respecto a la investigación en la etapa preparatoria, señala que si bien habría negado el peritaje que menciona el accionante por no estar fundamentado, no re-victimiza a la víctima; sin embargo, en enero de 2014, la Fiscal sale de vacación, por ello el suplente que fue asignado ordenó dicho peritaje, el cual extrañan que no habría sido presentado para considerar su contenido, y finalmente presentó la acusación fiscal por el delito de abuso sexual a una niña de siete años; e) El mismo accionante, indicó que la Jueza Segunda, es la de garantías constitucionales y es ante dicha autoridad que el acusado debió pedir se repare sus derechos y garantías supuestamente vulnerados y no así a través de una acción de libertad; y, f) Teniendo en cuenta que la audiencia conclusiva está señalada para el 29 de abril de 2014, a horas 9:30, indican que el acusado tiene la oportunidad de plantear los incidentes que la ley le faculta e inclusive observar o pedir modificación de acusación fiscal -art. 325 del CPP-.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 9 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 411 a 412, concedió la tutela solicitada, anulando obrados de la investigación realizada por la Fiscal del caso 607/2013, hasta el estado en que se negó la orden de peritaje propuesta por la parte accionante. Todo ello, en base a los siguientes fundamentos: 1) Existe una evidente vulneración de los derechos del ahora accionante, al debido proceso, al trato igualitario, a la defensa y no discriminatorio; puesto que el informe pericial si hubiese sido ordenado en su momento, pudo haber modificado el curso de la investigación realizada y demostrar una mejor u otra situación jurídica del imputado −Roger Nuñez Ribera−; 2) Contrariamente, a lo verificado en la audiencia, como se mencionó a “fs. 380”, con relación al informe pericial, indican que en el mismo cursa el cargo de recibido del Ministerio Público, a horas 11:18, del día 6 de febrero de 2014, de Muriel Montaño Méndez, asistente fiscal; y, 3) En base a la SC 0104/2010-R de 10 de mayo, sin efectuar un mayor análisis dictó su Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, Roger Nuñez Ribera -ahora accionante- ante la Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Víctimas Especiales de Montero, Nelva Ferrufino García -ahora demandada-, impugna perito, ofreció perito y solicitó requerimientos (fs. 354 y vta.).
II.2. Memorial presentado el 2 de enero de 2014, por Roger Nuñez Ribera ante la Fiscal de Materia adscrita, solicitando nueva pericia (fs. 208).
II.3. Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, por Roger Nuñez Ribera ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, responde al traslado y ofreció pruebas de descargo (fs. 389 a 390 vta.).
II.4. A través del decreto de 10 de abril de 2014; la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, señaló audiencia conclusiva, prevista por el art. 325 de CPP, para el 29 de abril de 2014, a horas 10:00 (fs. 391 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al trato igualitario y no discriminatorio y al principio de favorabilidad; señalando, el hecho de que la Fiscal demandada habría incurrido en los siguientes actos ilegales: i) Al revisar el cuaderno de investigación se dio cuenta que, no fue notificado con varias actuaciones procesales; ii) Su proposición de diligencias ofrecidas, fue denegada por la Fiscal demandada, sin fundamento alguno, aduciendo contradictoriamente la no re-victimización de la víctima y a pesar que posteriormente el Fiscal suplente concedió dicha solicitud de manera fundamentada y que el Ministerio Público en el requerimiento conclusivo −acusación formal−, ofreció como testigo a la menor de siete años, supuesta víctima; y, iii) No valoró los elementos probatorios ofrecidos por su parte y a pesar de ello emitió requerimiento conclusivo acusatorio en su contra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
Asumiendo la línea, de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que en el presente caso la Fiscal demandada, habría incurrido en los siguientes actos ilegales: a) De la revisión del cuaderno de investigación señala que no fue notificado con varios actos procesales; b) Su proposición de diligencias ofrecidas, fue denegada por la Fiscal demandada, sin fundamento alguno aduciendo contradictoriamente la no re-victimización de la víctima y a pesar que posteriormente el Fiscal suplente concedió dicha solicitud de manera fundamentada, el Ministerio Público en el requerimiento conclusivo -acusación formal−, ofreció como testigo a la menor de siete años, supuesta víctima; y, c) No valoró los elementos probatorios ofrecidos por su parte y a pesar de ello emitió requerimiento conclusivo en su contra.
Al respecto, de la revisión de la demanda de acción de libertad, corresponde referir que los actos lesivos denunciados por el ahora accionante, no son la causa directa de algún tipo de privación de libertad; pues si bien, indica que existe una serie de actos ilegales de la Fiscal demandada, estos no producen restricción a su libertad; por lo que, corresponde señalar que la vulneración alegada por el accionante, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico podrían ser impugnados ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas a la libertad.
Por otro lado, se evidencia que el accionante tenía conocimiento desde el inicio de la causa, prueba de ello son los memoriales que el mismo accionante presentó en el desarrollo del proceso, -su proposición de diligencias ofrecidas y otros-, lo que implica que ha ejercido plenamente su derecho a la defensa; por tanto, en ningún momento se habría encontrado en absoluto estado de indefensión. Así la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela…” (las negrillas nos corresponden), aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto, que el acto lesivo denunciado, no opera como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no cumplirse con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con el debido proceso, da cuenta que éste Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 9 de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 411 a 412, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO