AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2014-RCA

Fecha: 04-Dic-2014

II.2. Análisis del caso concreto

El accionante, luego de un proceso disciplinario fue destituido del cargo de Encargado de Bienes y Servicios del SNC; por lo que, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que confirmaron la primera Resolución; por ello, interpuso ante la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, un proceso contencioso administrativo, que por Sentencia 279/2009, declaró probada la demanda, nulos los fallos y ordenó su reincorporación.

Ante la falta de cumplimiento de la citada Sentencia, presentó acción de amparo constitucional que concedió en parte la tutela solicitada; una vez remitido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, se revocó la Resolución denegando la tutela, argumentando que se acuda ante las autoridades que pronunciaron la Resolución 279/2009, para pedir su cumplimiento.

A solicitud del accionante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por AS 259/2013, determinó que en el plazo de tres días se reincorpore al cargo que desempeñaba; con esta Resolución fue notificado el 9 de octubre de 2013, y dentro de plazo solicitó explicación, complementación y enmienda, mereciendo la Resolución 006/2014, que dispuso “…no haber lugar a la solicitud…”, siendo notificado el 16 de mayo de ese año.

En el caso de autos, se debe tener presente que la Sentencia 279/2009 (fs. 182 a 189 vta.), no se pronunció respecto al pago de salarios ni a la reincorporación al cargo, Resolución con la que fue notificado el accionante el 17 de septiembre de 2009 (fs. 189), sin que hubiera efectuado reclamo alguno; por lo que, se acredita que incurrió en actos consentidos al haber dejado pasar el momento procesal para solicitar la complementación.

Finalmente, se concluye que el AS 259/2013, que cursa de fs. 289 a    291 vta., no resolvió el fondo de la demanda, tratándose de una Resolución que tramita la ejecución de sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada; en consecuencia, no puede pronunciarse referente al reclamo de pagos de sueldos devengados; por ello, se establece que la Resolución que hubiere vulnerado sus derechos al trabajo, remuneración, debido proceso, fue la Sentencia 279/2009, que declaró probada la demanda y no así el AS 259/2013.

Por otra parte, computando el plazo de seis meses a partir de la notificación al accionante con la Sentencia 279/2009, el 17 de septiembre de 2009, hubiesen transcurrido cinco años y dos meses; es decir, que la acción fue interpuesta fuera del plazo de seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE; y, art. 55.I del CPCo.

En tal sentido, para resolver en el caso de autos se debe tener presente que por mandato del art. 129.II de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión admirativa o judicial…”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció en el AC 0233/2014-RCA de 15 de septiembre, citando a la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: 'Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.