AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2014-CA
Fecha: 04-Dic-2014
5.
5. Respecto a la solicitud de medida cautelar de disponer la suspensión de aplicación del art. 37 de la Ley 356, no ha lugar a su aplicación debido a que esta pretensión únicamente procedería en caso de acreditarse con claridad el daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse la medida, vinculando los hechos y el perjuicio o daño irremediable con los derechos y garantías denunciados como vulnerados, situación que no se presenta en la especie, donde no se aprecia un fundamento jurídico valedero que permita analizar la solicitud de referencia, incumpliendo los supuestos contenidos en la SC 0664/2010-R de 19 de julio, que dispone lo que sigue: “…es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecuten; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados. De la misma manera, corresponderá al juez o tribunal de garantías resolver la solicitud efectuando una adecuada valoración de esos elementos, los antecedentes y aplicar el test de razonabilidad para adoptar la decisión”; a lo que se añade un elemento trascendental que es la naturaleza abstracta de esta acción que es incompatible con la petición de medidas cautelares que obedece a criterios identificativos y no abstractos.