AUTO CONSTITUCIONAL 0456/2014-CA
Fecha: 04-Dic-2014
1)
Por Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 26 a 27 vta., el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente para conocer la causa descrita en el punto anterior, fundamentando lo siguiente: 1) Por Resolución de 23 de octubre de 2014 (fs. 22 a 23), el Juez Agroambiental de Sacaba del mismo departamento, declinó competencia al Juzgado a su cargo, fundando su decisión en la Ordenanza Municipal (OM) 081/2012 de 23 de octubre, modificada por la OM 027/2013 de 11 de junio, la que en su artículo primero señala que: “'La delimitación del área urbana establecida en las coordenadas y vértices citados precedentemente debe ser considerado para los efectos de la aplicación de la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, únicamente…'” (sic); en tal sentido, se considera que el caso en cuestión se refiere a una mensura y deslinde y no precisamente a un proceso de regularización de derecho propietario dentro del marco de la referida Ley 247; 2) El art. “39-7” de la LSNRA, con referencia a la competencia de los juzgados agrarios establece que: “...Los jueces agrarios tienen competencia para : 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos” (sic); por otro lado, la Ley del Órgano Judicial, en su art. 152.9, refiere que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados”; 3) La SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, citando a la SC 0378/2006-R de 18 de abril, refiriéndose a la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales, sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural, señaló que uno de los elementos que determinan cual es la jurisdicción competente para su conocimiento, se constituye en el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad agraria; un entendimiento análogo fue asumido en la SCP 0675/2014 de 8 de abril, relativa a un caso similar; 4) Por los antecedentes expuestos en la demanda, y del análisis de la prueba documental del proceso, se evidencia que el terreno motivo del litigio, si bien se encuentra dentro del área urbana, dicha calidad únicamente es aplicable para una regularización de derecho propietario sobre bienes urbanos destinados a vivienda y no así para un trámite de mensura y deslinde. Por otro parte, por propia confesión de la demandante, se tiene que el destino del terreno motivo de la litis es la actividad agraria para el sembradío de patatas y habas; y, 5) Conforme la jurisprudencia constitucional y normas señaladas, para determinarse la jurisdicción que conocerá el caso, no se debe tomar en cuenta simplemente que el predio se encuentra ubicado en el área rural o urbana, tal como lo hizo la autoridad agroambiental al declinar competencia; sino fundamentalmente la naturaleza y la actividad realizada en el mismo; coligiendo de ello, que es la jurisdicción agroambiental la que debe conocer el citado proceso de mensura y deslinde.