AUTO CONSTITUCIONAL 0456/2014-CA
Fecha: 04-Dic-2014
a)
Por Resolución de 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 22 a 23, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de mensura y deslinde seguida por Cristina García Rivera de López contra Moisés y “Lurdes” Navia Zambrana, se declaró incompetente para el conocimiento del proceso por razón de materia y declinó competencia a la jurisdicción ordinaria, bajo los siguientes fundamentos: a) Que la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, se encuentra establecida en el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 131.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de donde se extrae que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades urbanas, situación que no se presenta en la especie; dado que, según la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se evidencia que el predio objeto de la litis es urbano y se encuentra plenamente homologado por autoridad competente; b) Asimismo, el art. 39.I.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que para la procedencia de la competencia de la jurisdicción agroambiental, la misma debe darse sobre “…un fundo rústico…” (sic), lo que no acontece en el caso, conforme la certificación antes citada; c) Si bien la línea jurisprudencial descrita en las SSCC 0378/2006 de 18 de abril; 001/2010 de 17 de diciembre; 2140/2012 de 8 de noviembre; y, 0858/2013 de 17 de junio, señalan que para determinar la competencia de los juzgadores, deberá de considerarse no solo la ubicación del predio sino también la actividad a la que está destinada: ello refiere a aquellos fundos que se encuentran en áreas rurales pero que por sus propias características, están destinados solamente al uso habitacional; por lo que, éstos deben ser de competencia de los juzgados ordinarios; y, d) De llevarse adelante la tramitación del citado proceso se incurriría en una nulidad de acuerdo al art. 122 de la Ley Fundamental.