El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio con la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre de 2014; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 19-Dic-2014
art. 142
El art. 142 de la Carta Orgánica en análisis referido a la autoridad del distrito que señala: “Se constituye como autoridad del distrito, la Sub Alcaldesa o el Sub Alcalde cuya denominación será realizada por el Alcalde Municipal” (sic.), al respecto este Tribunal, entendió en la DCP 0014/2014 de 10 de marzo, indicando lo siguiente: “…se debe señalar que, de acuerdo al informe del trabajo de campo realizado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, en las comunidades del municipio de Morochata, existe la vigencia plena de las formas propias de elección de autoridades, que en la Constitución Política del Estado recibe el nombre de democracia comunitaria en su art. 11 y 26.II.3, conforme se ha señalado de manera reiterada en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; formas de elección que el artículo en análisis no consideró, no obstante que debió tomarse en cuenta dicha realidad sociocultural debió plasmarse en el artículo en cuestión; más aún si se considera que los Subalcaldes están en constante contacto e interrelación directa con las comunidades de su distrito”. Por lo cual, dicho entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante, debió servir cuando menos para exhortar que se asuma la referida forma de elección del Sub Alcalde, en el municipio de Palos Blancos, más aun cuando se entiende, que las normas y procedimientos propios no se deben restringir a la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), sino que pueden ser asumidos por cualquier grupo y/o colectividad, ya que se trata de una forma de ejercer la participación democrática, distinta a lo proveniente del pensamiento democrático eurocéntrico; por consiguiente, el citado artículo del proyecto en análisis, no se encuentra de conformidad a lo instituido por el modelo de democracia instaurada por la Constitución Política del Estado en su art. 11, por lo mismo el artículo cuestionado debió declararse incompatible.
En el Título V de la Carta Orgánica de Palos Blancos, referida a los instrumentos de la democracia participativa, que fue desarrollada por los arts. 130, 131 y 132, en los citados artículos del proyecto en análisis, no se dijo nada para que se tome en cuenta, a la democracia comunitaria reconocida y garantizada por la Norma Suprema. Al respecto este Tribunal mediante la DCP 0014/2014 de 10 de marzo, plasmó el siguiente entendimiento: “…históricamente ha existido la vigencia plena de dos sistemas políticos, por un lado se encuentra, la ejercida por autoridades originarias con una visión propia y práctica que incorpora criterios de identidad cultural colectiva, territorialidad, el muyu, el consenso, y, por otro lado, se sitúa un conjunto de autoridades elegidas (mediante sufragio) que desde la política estatal se asume como elección por votación universal; se podría afirmar entonces, que desde sus propias formas de proceder ambos sistemas políticos, confluyen en un mismo ámbito territorial, emergiendo de esta forma el pluralismo político, practicado y reconocido legal y ampliamente por la Constitución Política del Estado, lo que muestra una clara visión de principios y lógicas en la praxis, ambos sistemas cuentan con reglas normas específicas que se orientan bajo distintos tipos y principios organizativos de la sociedad civil en lo referente a la democracia, lo rural y comunitario, con lo urbano e individual que no tienen el mismo fundamento filosófico, histórico y practico en el proceso de la elección de las autoridades”. Por lo mismo la institucionalidad municipal tiene el deber y la obligación de asumir el modelo de democracia instaurado en el art. 11 de la CPE., más aún cuando en dicho municipio se advierte la presencia de cinco pueblos milenarios, por lo cual se debe declarar la incompatibilidad de dichos artículos; toda vez que, ya se tiene precedente jurisprudencial de carácter vinculante.
Con relación a la exhortación, sobre el fortalecimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina se debe señalar que dicha justicia, no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino al conjunto de normas de los pueblos indígenas, de manera integral, como un todo por el que organizan su vida en comunidad; en ese entendido, el proyecto en análisis debió concluirse exhortando al municipio de Palos Blancos, para que en su Carta Orgánica como norma básica, en el marco de los artículos 2, 9.1.4 y 192.III de la CPE, el municipio debe promover el fortalecimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina, para que puedan desarrollar su jurisdicción ndígena en el marco del pluralismo jurídico, más aún con el derecho que les asiste a los Pueblos Indígenas de administrar su propio sistema de justicia en el espacio que habitan conforme determina la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de Constitucionalidad.