El suscrito Magistrado, a modo de justificar el voto aclaratorio correspondiente a la DCP 0088/2014 de 19 de diciembre; de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante y en base a la solicitud de control previo de constituciona
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, a modo de justificar el voto aclaratorio correspondiente a la DCP 0088/2014 de 19 de diciembre; de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante y en base a la solicitud de control previo de constituciona

Fecha: 19-Dic-2014

II.1. SOBRE LA PARTICIPACIÓN VISIBLE DE LAS NACIONES Y PUEBLOS   INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS EN EL MUNICIPIO

La fuerza descolonizadora de los pueblos indígenas se materializó en la Asamblea Constituyente, escenario en la que se planteó nuevos retos configurando, así un Estado Plurinacional Comunitario, resultado de un pacto de pueblos en ese entendido, en opinión de Yrigoyen Fajardo Raquel: “son los pueblos indígenas que se yerguen en sujetos constituyentes, definiendo el nuevo modelo de Estado y las relaciones entre los pueblos que lo conforman”. Entonces, la Constitución boliviana asume nuevos retos, afirmando la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico, político, la igual dignidad de pueblos y culturas, la interculturalidad, en el marco de un nuevo paradigma de sociedad, como es el vivir bien; al respecto este Tribunal entendió a través de la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, lo siguiente: “…los sistemas políticos son ejercidos en su calidad de naciones y pueblos indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos; como ocurrió en los tiempos de la colonia y la república, los pueblos indígenas siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Además, se ha señalado que la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, así como el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, son concebidos como derechos fundamentales por nuestra Constitución Política del Estado (arts. 2, 30.II.4 y 30.II.14 de la CPE), y también como derechos en el marco de las normas del bloque de constitucionalidad (arts. 5, 7 y 8 del Convenio 169 de la OIT y arts. 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas) y, por ende, están sujetas a los criterios de interpretación previstos en nuestra Ley Fundamental en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que en el marco de nuestro constitucionalismo plurinacional y comunitario, introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine), que aplicado al ámbito de los pueblos indígenas, se traduce en el principio pro indígena, y la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre Derechos Humanos”.

"… conforme se ha señalado en el Fundamento III.1, actualmente la democracia comunitaria, como una forma de manifestación de la autodeterminación, y como un derecho reconocido tanto en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad tiene reconocimiento pleno en nuestro sistema constitucional y, en ese ámbito, la interlegalidad que antes estaba marcada por la asimetría, hoy en día, de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado, debe orientarse por el principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos (art. 179 de la CPE), pues éste no sólo se predica en el ámbito jurisdiccional, sino en todos los ámbitos donde las naciones y pueblos indígena originario campesinos se rijan por sus normas propias, procedimientos, instituciones y autoridades".

Más aun cuando, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo sin precedentes del cual los municipios son parte integrante e indesligable de la nueva estructura institucional del Estado Plurinacional comunitario, mismo que se encuentra en proceso de construcción desde la realidad sociocultural diversa de los 339 municipios, y cuyos intérpretes de la Norma Suprema deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, cuyas características más importantes son la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien; mismos que deben ser recogidos por las cartas orgánicas, en caso de no ser así, este Tribunal tiene el deber de exhortarles que dichos instrumentos normativos tomen en cuenta; sin embargo, la Declaración en análisis, no tomó en cuenta esa reivindicación menos los principios y valores plasmada en la Norma Suprema, entre ellos no plasmó la vigencia plena de la democracia comunitaria que se ejerce de manera dinámica en el municipio de Puerto Quijarro, ya que en dicho municipio los actores principales son las comunidades quienes históricamente han ejercido dicha democracia; a pesar de ello, en el referido proyecto se sigue con una visión estrictamente positivista y formalista; es decir, con la línea jurídica del anterior modelo de Estado. Mismo que a la luz del nuevo orden autonómico instituido por la Constitución Política del Estado fue superado, por lo cual la Norma Suprema y la realidad de los municipios exigen tener más amplitud en la interpretación de las Cartas Orgánicas; de ahí que bajo ningún argumento constitucional se puede desconocer e invisibilizar la realidad sociocultural de las comunidades, que se constituye en la base de los municipios rurales y a partir de la visibilizacion de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos asumir el reto, materializar la construcción del Estado Plurinacional Comunitario.