El suscrito Magistrado, a modo de justificar el voto aclaratorio correspondiente a la DCP 0088/2014 de 19 de diciembre; de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante y en base a la solicitud de control previo de constituciona
Fecha: 19-Dic-2014
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En el Título II del Capítulo IV de la Carta Orgánica de Puerto Quijarro, referido a referendos municipales, consultas previas, asambleas y cabildos, mismos que fueron desarrolladas por los arts. 64, 65 y 66, en el proyecto en análisis, no se dijo nada para que se tome en cuenta, a la democracia comunitaria reconocida y garantizada por la Norma Suprema. Al respecto este Tribunal mediante la DCP 0014/2014 de 10 de marzo, plasmó el siguiente entendimiento: “…históricamente ha existido la vigencia plena de dos sistemas políticos, por un lado se encuentra, la ejercida por autoridades originarias con una visión propia y práctica que incorpora criterios de identidad cultural colectiva, territorialidad, el muyu, el consenso, y, por otro lado, se sitúa un conjunto de autoridades elegidas (mediante sufragio) que desde la política estatal se asume como elección por votación universal; se podría afirmar entonces, que desde sus propias formas de proceder ambos sistemas políticos, confluyen en un mismo ámbito territorial, emergiendo de esta forma el pluralismo político, practicado y reconocido legal y ampliamente por la Constitución Política del Estado, lo que muestra una clara visión de principios y lógicas en la praxis, ambos sistemas cuentan con reglas normas específicas que se orientan bajo distintos tipos y principios organizativos de la sociedad civil en lo referente a la democracia, lo rural y comunitario, con lo urbano e individual que no tienen el mismo fundamento filosófico, histórico y practico en el proceso de la elección de las autoridades”. Por lo mismo la institucionalidad municipal tiene el deber y la obligación de asumir el modelo de democracia instaurado en el art. 11 de la CPE, más aún cuando dicho municipio tiene una composición de comunidades, por lo cual se debió declarar la incompatibilidad de dichos artículos; toda vez que, ya se tiene precedente jurisprudencial de carácter vinculante.
Con relación a la exhortación, sobre el fortalecimiento de la justicia indígena originaria campesina se debe señalar que dicha justicia, no sólo está vinculado al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sino al conjunto de normas de los pueblos indígenas, de manera integral, como un todo por el que organizan su vida en comunidad; en ese entendido, el proyecto en análisis debió concluirse exhortando al municipio de Puerto Quijarro, para que en su carta orgánica como norma básica, en el marco del artículos 2, 9.1.4 y 192.III de la CPE, el municipio debe promover el fortalecimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina, para que puedan desarrollar su jurisdicción Indígena en el marco del pluralismo jurídico, más aún con el derecho que les asiste a los Pueblos Indígenas de administrar su propio sistema de justicia en el espacio que habitan conforme determina la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de Constitucionalidad.