En virtud a la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0179/2014-S1 de 19 de diciembre, de acuerdo a los siguientes argumentos jurídicos c
Fecha: 19-Dic-2014
a)
En virtud a la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0179/2014-S1 de 19 de diciembre, de acuerdo a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales: a) La Sentencia Constitucional Plurinacional que motiva la disidencia, revoca la Resolución 09/2013 de 11 de diciembre, por la que el Juez de garantías denegó la tutela solicitada; y, b) El referido fallo constitucional, concede la tutela impetrada, bajo el fundamento de que la autoridad demandada, Juez primero de Instrucción en lo penal de Riberalta del departamento del Beni, no providenció dentro de las veinticuatro horas los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva de 21 y 28 de noviembre de 2013, y en lugar de señalar día y hora de audiencia para su consideración, se limitó a disponer que por el Actuario -en suplencia legal- se presente informe respecto a que si el proceso señalado por el accionante y el cuaderno de investigaciones, radicaban en su Juzgado; lesionando el derecho al debido proceso y por ende a la libertad de Viador García Viveros, en desconocimiento de las normas procesales vigentes y la jurisprudencia constitucional la cual establece que ante la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva, esta deberá ser fijada en un plazo no mayor a tres días.
- a)
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma”
- puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”