En virtud a la previsión contenida en el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), el suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0179/2014-S1 de 19 de diciembre, de acuerdo a los siguientes argumentos jurídicos c
Fecha: 19-Dic-2014
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
Al respecto, de una prolija revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante interpuso la acción de libertad que se revisa, sin tener certeza de que la autoridad demandada se hallaba a cargo del control jurisdiccional del proceso; así se evidencia de la lectura del memorial de 23 de octubre de 2013, en el que el accionante solicitó se remita actuados al Juzgado Instrucción en lo Penal y Mixto de Guayaramerín, al haberse agotado “las posibilidades de sustanciar el proceso en la ciudad de Riberalta” (sic), manifestando además que “…a la fecha no existe claramente establecido un juez de garantías al que pueda acudir en procura de que se respeten mis derechos…” (sic) (fs.2); reiterando su falta de certeza por memorial de 21 de noviembre del mismo año, en el que expresó: “…asumo que su autoridad se encuentra habilitada para resolver la presente solicitud” (sic) (fs.3 y vta.).
Asimismo, se evidencia que el Juez demandado, a fin de establecer su competencia, solicitó informe al Secretario de su Juzgado, respecto a “si el presente caso se encuentra RADICADO en este despacho judicial y si el cuaderno de investigaciones se encuentra en este juzgado” (sic) (fs.15); informando el señalado Secretario en fecha 11 de diciembre de 2013, en sentido de que su antecesor no dejó inventario de libros ni documentación y no se encontró el cuaderno de investigaciones en el Juzgado, agregando que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta le informó verbalmente que en el referido caso: “se habrían EXCUSADO todos los jueces de esta casa judicial” (sic) (fs.16); corroborando dicho informe su similar el 23 de junio de 2014, expedido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta a solicitud de este Tribunal, en el que acompañando documentación de respaldo afirmó haberse excusado en calidad de titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y suplente de su similar Primero, respecto al conocimiento del proceso penal seguido contra el ahora accionante y que remitió la causa al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Guayaramerín (fs. 75 a 80); finalmente por informe de 25 de junio de 2014, emitido por Juan Walter Rimba Alvis, en cumplimiento de la solicitud realizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de remisión del cuaderno procesal penal referido al proceso; el Juez de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta, afirmó que el señalado cuaderno procesal fue enviado al “Juzgado Cautelar de Turno de la Ciudad de Riberalta”(sic).
Los antecedentes anteriormente señalados, no fueron considerados en la Sentencia Constitucional Plurinacional, limitándose a computar los días que hubieran transcurrido entre las solicitudes de cesación a la detención preventiva y los decretos de la autoridad demandada, sin detenerse a considerar la legitimación pasiva de la autoridad accionada a efectos de la resolución de fondo; siendo que los actuados anteriormente descritos evidencian que la presente acción de libertad, fue dirigida contra una autoridad jurisdiccional, respecto a la cual no se tiene certeza si conoce la causa; consecuentemente el accionante no cumplió con su responsabilidad de determinar de manera correcta a la autoridad que debe tramitar la cesación a la detención preventiva y que ejerce el control jurisdiccional de la causa en la que es procesado, siendo que dicha responsabilidad es mayor al ser la presente acción tutelar emergente de un proceso judicial ordinario, en el que la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida.
- a)
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma”
- puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”