Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 1992/2014 de 1 de diciembre; por lo que, expresamos los siguientes argumentos jurídico-constitucionales del voto disidente en su aprobación.
Fecha: 01-Dic-2014
a)
No obstante, si bien es evidente que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1548/2013 de 13 de septiembre y 0671/2014 de 8 de abril, se refirieron a la demanda de inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, y del art. 110 inc. f) del DS 29894; al respecto, corresponde realizar las siguientes apreciaciones: a) La SCP 1548/2013 analizó la Disposición Final Vigésima del DS 29215, sobre la facultad de impugnación vía contencioso administrativa del Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, declarando la constitucionalidad de la norma; y, b) La SCP 0671/2014 estableció que: “…es evidente que el art. 110 inc. f) del DS 29844, tiene conexitud con la Disposición Final Vigésima del DS 29215, al tener ambas normas un texto similar, y cuestionarse, en las dos, la atribución del Viceministro de Tierras de formular demandas contencioso administrativas y de nulidad; aspectos que, conforme se ha señalado, fueron analizados por la SCP 1548/2013”. Asimismo, respecto a las dos normas ahora impugnadas refirió que: “…lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE”; y que tampoco “…lesionan los arts. 397.I y III de la CPE, pues no regulan temas vinculados a la función económico social de la propiedad agraria”;
En suma, ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales declararon la constitucionalidad de las normas ahora impugnadas únicamente respecto a la competencia del Viceministro de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad; empero, de la lectura del contenido de la acción de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, se evidencia que el accionante cuestionó la constitucionalidad de las normas aludidas, en razón al plazo para ejercer la facultad impugnativa del Viceministro de Tierras, y las reglas de notificación que deben observarse con relación a las resoluciones finales de saneamiento. En ese sentido, consideramos que correspondía ingresarse a analizar el cargo de inconstitucionalidad, realizando el test de constitucionalidad sobre el plazo para interponer el proceso contencioso administrativo y establecer desde cuándo se debía computar dicho plazo, que a criterio de los suscritos Magistrados, tendría que ser desde la emisión de los títulos ejecutoriales, al emanar precisamente del Ejecutivo al cual pertenece el Viceministro de Tierras; ello, en atención a la seguridad jurídica de quienes se someten a un proceso de saneamiento y obtienen títulos ejecutoriales, aspecto que justamente era el cargo de constitucionalidad que debió ser analizado en la Sentencia objeto de disidencia.
En ese entendido, los suscritos Magistrados consideramos que, no correspondía declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional, pues conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional: “…la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad…” (SCP 0770/2012 de 13 de agosto); y, como se tiene anotado ut supra, en la presente acción de inconstitucionalidad concreta se alegaron nuevos cargos de inconstitucionalidad que -se reitera-, merecía un análisis de fondo.
Por las razones expuestas, los Magistrados disidentes consideramos que la SCP 1992/2014 de 1 de diciembre, no debió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al existir nuevos cargos de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas.