SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2014 de 14 de mayo, cursante de fs. 30 vta. a 34, denegando la tutela solicitada, argumentando que: a) El accionante refiere que la omisión de la autoridad demandada en relación a la parte final del primer acápite del art. 123 CPP, efectivamente le impidió el derecho a impugnar; sin embargo, se tiene que no es suficiente para declarar la nulidad de la Resolución de la Jueza demandada, o por el contrario como precisa el inc. 3) del art. 170 del CPP, no obstante esta irregularidad el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados, comunicar de la decisión de la Jueza a quo, y la parte tenía expedita la vía de la impugnación, aunque no existiera esa cláusula de seguridad, pues en lugar de reclamarla, pudo impugnarla directamente; es decir, tenía la opción de hacerlo en vez de plantear reposición; porque la falta de la advertencia, si bien es un defecto formal, no es un impedimento para impugnarla; b) Conforme reconoce la parte accionante, la omisión de la advertencia del art. 123 del CPP, no puede equipararse a una negativa del recurso de apelación, porque este nunca fue planteado, de modo que no se puede extender a que la Jueza demandada manifestó que no es recurrible, pero aunque ella lo hubiera mencionado, no consta que el accionante hubiera planteado su apelación, puesto que el fin del acto es hacer conocer las resoluciones, fundándose este precepto en el principio de convalidación de las resoluciones jurisdiccionales, criterio que coincide con el presupuesto establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que se asienta en los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el art. 180 de la CPE. En ese sentido, lo que pretende el demandante, es que se declare nula la Resolución 16 de abril de 2014, por la falta de advertencia, pero como se tiene dicho, la mera formalidad no determina la nulidad de la que se hace referencia; c) En el caso de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2013, no es una situación análoga porque se refiere a que el juez demandado pretendió que previo a la acción tutelar debió plantearse primero la reposición. En ese sentido la sentencia cumple al señalar que es obligación del juzgador advertir si la resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazos, pero este defecto en la presente circunstancia, no alcanza para determinar nulidad de toda la Resolución; ya que en el caso de autos no había necesidad, de que advertida la ausencia de la formalidad se pretenda que la Jueza la incluya; y, d) La jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante para los jueces pero también para la invocación de los justiciables; y en el caso de los abogados, de confirmar una anterior modulatoria que implicaba que los incidentes también pueden ser factibles de apelación, no es que por negligencia u omisión o una pretensión del ahora accionante, pueda alcanzar relevancia constitucional de un acto cuya formalidad no determina su nulidad, tampoco determina su derecho, porque este existe previo a la posición del accionante; es decir, no es la Resolución emitida por la Jueza demandada, sino el art. 123 del CPP en su parte final de su primer párrafo, que le otorga el derecho para impugnar. Aun de no estar advertida por mandato constitucional se habilita el derecho a impugnación; y al no haberlo ejercido no puede invocarse como acto vulneratorio para exigir tutela constitucional.