SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, emitió Sentencia en su contra imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años a cumplirse en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, veredicto que fue confirmado por el Tribunal de alzada y que debía computarse desde el 23 de julio de 2007 al 23 de julio de 2015.
Por su conducta demostrada, el 2010, solicitó redención de la pena, siendo que la autoridad judicial, dictó Resolución redimiendo la pena impuesta de ocho a seis años, tres meses y tres días, estableciendo como nuevo cómputo final para el cumplimiento de la pena el 26 de octubre de 2013. Asimismo, durante su estadía en el Centro Penitenciario de Morros Blancos, demostró buen comportamiento, impetrando nuevamente el 2010, beneficio de extramuro, habiendo la Jueza de Ejecución Penal, concedido el mismo en diciembre del citado año, disponiendo el cumplimiento previo de ciertas condiciones.
A los pocos meses de favorecerse con el beneficio de extramuro su suegro, quien vive solo en la ciudad de Bermejo, se enfermó gravemente; razón por la cual, realizó un viaje a esa ciudad, lo que imposibilitó el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Jueza demandada, quien decidió revocar ese beneficio a través de Resolución de 4 de junio de 2011; por lo que, en aplicación del principio pro actione, impugnó dicha resolución, apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 53/2013 de 8 de noviembre, dos años y cinco meses después de formulado el recurso y casi un mes después del 26 de octubre de 2013, fecha en que se cumplía la condena de privación de libertad, de conformidad al nuevo cómputo realizado en base a la redención de la pena.
Añade que, devueltos los actuados al Juzgado de Ejecución Penal, la autoridad jurisdiccional dispuso el cumplimiento del mandamiento de condena 01/2013 de 10 de diciembre, sin considerar que el tiempo establecido para el cumplimiento de la condena ya habría sido sobrepasado debido al tiempo impuesto mediante Auto de Vista 53/2013, que confirmó la revocatoria del beneficio de extramuro.
Ante la decisión asumida por la autoridad judicial respecto a la ejecución del mandamiento de condena 01/2013, el 9 de abril de 2014, en la vía incidental realizó denuncia de violación y vulneración a su derecho constitucional a la libertad, peticionando dejar sin efecto el mandamiento de condena y arguyendo que la pena impuesta ya fue cumplida al momento que el Tribunal de apelación dicto Resolución de 8 de noviembre de 2013, por lo que el mandamiento de condena se constituye en ilegal, argumentando además que la Jueza de Ejecución Penal, pronunció Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2014, en el que estableció la supuesta fecha de conclusión de la condena, señalando: “…en cuanto a lo que refiere el condenado de estar cumplida la pena impuesta, se tiene que conforme a lo ya referido, al estar suspendida la competencia de este Juzgado para la ejecución de la revocatoria del beneficio de extramuro por efecto del recurso de apelación, no puede tenerse por cumplida la condena (…) es deber disponer la ejecución del mandamiento de condena para el cumplimiento del saldo de la pena impuesta” expidiendo nuevo mandamiento de condena N° 01/2014” (sic). Además de ello, invoca la SC 0077/2013 de 12 de marzo, que delimita la garantía constitucional del debido proceso respecto al derecho a la impugnación.
El 25 de abril de 2014, solicitó corrección y complementación del Auto de 16 del indicado mes y año, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de condena 01/2013, por lo que la Jueza ahora demandada, pronunció la Resolución de 29 de abril de dicho año, puntualizando lo siguiente: “Respecto a la violación del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, el legislador establece los casos en que procede la apelación incidental y en forma especial, el art. 172 de la Ley 2298 regula la apelación incidental en la etapa de ejecución de la pena, correspondiendo emitir a la juzgadora el mandamiento de condena para el cumplimiento del saldo de la pena impuesta…” (sic), demostrando con ello, el apartamiento de la doctrina del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al desconocerse que el derecho a la impugnación constituye un elemento esencial del debido proceso que ha sido asumido como un derecho humano.