SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante formula la presente acción tutelar, alegando la vulneración del debido proceso en su elemento esencial del derecho a recurrir resoluciones judiciales, considerando que la autoridad judicial demandada dispuso el mandamiento de condena y su cumplimiento del saldo de la pena impuesta, sin prever que su decisión era apelable o no, señalando así que la autoridad accionada al haber impedido impugnar la misma, vulneró el derecho actualmente denunciado.
Se tiene que la autoridad demandada, emitió mandamiento de condena 01/2013 de 10 de diciembre, ordenando el cumplimiento del saldo de la pena impuesta de ocho años de reclusión, a Rodolfo Farfán Yurquina por el delito de tráfico de sustancias controladas en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; por ello, el ahora accionante presentó escrito de 9 de abril de 2014, peticionando dejar sin efecto el mandamiento de condena 01/2013 emitido por la Jueza de Ejecución Penal; empero, por Auto Interlocutorio de 16 de abril de dicho año, la autoridad judicial dispuso la ejecución del mandamiento de condena en el saldo de la pena impuesta, expidiendo mandamiento 01/2014; ante tal circunstancia, el 25 de abril de 2014, el accionante solicitó corrección de oficio y complementación de la Resolución precitada anteriormente, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de condena 01/2014, mereciendo como respuesta Auto de 29 de abril del indicado año, por el que juzgadora confirmo íntegramente la Resolución de 16 de abril del año referido, sin advertir que, la decisión proferida era recurrible vía apelación.
Ahora bien, el legislador ha creado una clausula de seguridad prevista en el art. 123 del CPP, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible; sin embargo de ello, eso no significa que el imputado o las partes tengan el deber de prevenir esta situación; pero de ninguna manera pretender mal utilizar este precepto con fines dilatorios o con motivos de suplir alguna negligencia; pues la verdad material debe ser aplicada siempre y cuando no exista una deslealtad procesal de las partes y por eso mismo según el caso concreto, para la efectiva aplicación de la norma cuestionada, debe existir relevancia constitucional, pues si bien la actitud de la autoridad demandada puede constituirse en un error al no señalar si su resolución es o no apelable, pero -en el presente asunto- es un aspecto que conforme exige la jurisprudencia, el referido error debe dejar en una indefensión material que impida toda posibilidad que pueda hacer valer sus pretensiones; sin embargo, como se dijo no sucede en la problemática que se analiza, porque según los datos del proceso y los propios fundamentos expuestos por el accionante, se tiene que en distintas ocasiones utilizó recursos de apelación; derecho que también le asistía con la resolución que ahora pretende que se anule; además no es menos cierto que se encuentra garantizada su defensa técnica y ahora no puede indicarse que por el solo hecho de que el Jueza demandada haya cometido un error, no haya tenido la oportunidad de recurrir como lo hizo a lo largo de la ejecución del proceso; lo que demuestra que no existe relevancia constitucional para ingresar al fondo de la problemática o dar curso a la pretensión del ahora accionante porque no quedo en indefensión material.