SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 20 a 21 vta., por la cual denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El 17 de enero de 2014 a horas 19:00, Laura Mariscal Sánchez -mama de los accionantes- sentó denuncia a la FELCC de Colcapirhua contra el autor o autores por la presunta comisión del delito de robo agravado y secuestro, bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar; b) René Yáñez Ortega, funcionario policial asignado al caso, remitió informe circunstancial dirigido al Fiscal de Materia sin indicar el nombre del mismo, señalando los actuados que había realizado respecto a la denuncia presentada; c) Se advierte la existencia de una investigación sobre los mismos hechos expuestos en la presente acción tutelar, por lo que la parte accionante deberá hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial ordinaria competente que está llevando el control de la investigación penal; y, d) Respecto al coaccionante Alberto López Mariscal, no se demostró vehemente la persecución ilegal e indebida que amenaza su libertad, puesto que la presente acción de defensa, si bien no requiere de formalidades para su interposición; sin embargo, el mismo debe presentar prueba suficiente que acredite la veracidad de las acusaciones planteadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- la persecución ilegal o indebida: '…debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella'; requisitos que imprescindiblemente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través de la acción de libertad, así como, '…los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 0200/2002-R, 0486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia' (SC 1738/2004-R de 29 de octubre).
- Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.
- Fragmento 12
- III.4.