SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.6. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Edgar Javier Montenegro Ruiz, denunció a la accionante por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, en la cual, el Fiscal de Materia, Marcelo Delgadillo Montellano, designó como Perito Grafotécnico a Carlos Oporto Díaz, tomándole posesión y juramento el 28 de septiembre de 2012, quien entregó el informe el 24 de octubre del mismo año, con los que la accionante, fue notificada después de dos meses de interpuesta la denuncia y llevados a cabo varios actuados con los que tampoco fue notificada, teniendo conocimiento de los mismos recién el 15 de noviembre de similar año, cuando fue notificada con el señalamiento de audiencia, motivo por el que, en varias oportunidades mediante memoriales de 19, 20 y 27 de noviembre de 2012; de 4 y 24 de diciembre del mismo año; de 4 y 21 de enero y 7 de mayo de 2013, entre otras cosas, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, el control jurisdiccional, por la falta de notificación con esos actuados, solicitudes que no obtuvieron pronunciamiento; asimismo, consta en antecedentes, nota de 6 de noviembre de 2013, con la que el Fiscal de Materia, remitió el cuaderno procesal original al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, poniendo a su conocimiento, la autorización de la conversión de acción, por la Fiscal de Distrito.
En el presente caso la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición e igualdad procesal, habida cuenta que, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y su similar Décima Tercera, en suplencia legal, omitieron pronunciarse sobre sus constantes solicitudes de control jurisdiccional, respecto a la falta de notificación oportuna con la querella, su admisión, designación, posesión, juramento, dictamen del perito grafotécnico y otros actuados denunciados, por lo que, solicitó la tutela de la acción de amparo constitucional y se disponga que la autoridad demandada, se pronuncie respecto al control jurisdiccional invocado en reiteradas oportunidades.
Como se podrá advertir de las Conclusiones desarrolladas, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante evidentemente solicitó en varias oportunidades el control jurisdiccional de los actos lesivos, identificados como vulneratorios de sus derechos; los mismos, que no obtuvieron pronunciamiento alguno por parte de la autoridad demandada, situación que ameritaría ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a objeto de determinar la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; sin embargo, en caso de comprobarse el quebrantamiento de éstos derechos y la correspondiente concesión de la tutela, significaría disponer que la autoridad demandada se pronuncie respecto al control jurisdiccional solicitado por la accionante, es decir, que tendría que pronunciarse sobre la falta de notificación oportuna con los señalados actuados, lo cual produciría la nulidad del proceso hasta la notificación con la admisión de la querella y los subsiguientes actuados, situación infructuosa tomando en cuenta que la accionante solicitó la conversión de acción penal pública a acción penal privada, la misma que fue concedida por el Fiscal de Distrito, conforme se puede evidenciar de la Conclusión II.7, desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se advierte la existencia de una nota, con la que el Fiscal de Materia, remite el cuaderno procesal al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, poniéndole a conocimiento de la autorización de la conversión de acción por la Fiscal de Distrito, que conforme se encuentra establecido en el art. 26 del CPP, fue solicitada por la víctima y autorizada por autoridad competente.
Las solicitudes de control jurisdiccional efectuadas por la accionante fueron realizadas en la etapa preparatoria ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, a quién solicitó se pronuncie sobre sus solicitudes de control jurisdiccional, conforme se tiene en su petitorio. Sobre este particular se debe tomar en cuenta, que a partir de la autorización de conversión de acción penal pública a acción penal privada, la autoridad hoy demandada perdió competencia, por lo que, la concesión de la tutela no tendría la eficacia jurídica que se pretende, habida cuenta que, la causa a consecuencia de la conversión de acción pasó a conocimiento de un Juez de Sentencia Penal; es decir, a otra autoridad, por lo que, mal podría concederse la tutela y disponer que la autoridad demandada, se pronuncié sobre el control jurisdiccional demandado, cuando ya no tiene tuición sobre el señalado proceso, tomando en cuenta que, ahora será otra la autoridad que llevará adelante el proceso, pudiendo la accionante hacer conocer cualquier reclamo o vulneración de derechos a esa instancia, quien podrá resolver y pronunciarse sobre sus reclamos y cualquier incidente o excepción, que pueda ser planteado, en atención a lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso y la defensa.
En lo referente al derecho de petición, el art. 24 de la CPE dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario”; en el presente caso se advierte que el accionante solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente procesal el mismo que fue autorizado por la autoridad demandada, pero no fue cumplido y entregado por la secretaria, por lo que se vulneró el derecho a la petición de la accionante, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 desarrollado en el presente fallo, estableció que las autoridades vulneran el derecho a la petición cuando: La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, adecuándose el presente caso, al último presupuesto, habida cuenta que, si bien se autorizó la emisión de las fotocopias legalizadas, ésta no fue concretizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos,
- a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II y 180 en relación al art. 13 constitucional, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: i) derecho a la defensa; ii) derecho al juez natural; iii) garantía de presunción de inocencia; iv) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; v) derecho a un proceso público; vi) derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; vii) derecho a recurrir; viii) derecho a la legalidad de la prueba; ix) derecho a la igualdad procesal de las partes; x) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; xi) derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; xii) la garantía del non bis in idem; xiii) derecho a la valoración razonable de la prueba; xiv) derecho a la comunicación previa de la acusación; xv) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; xvi) derecho a la comunicación privada con su defensor; y, xvii) derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular“
- 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente».
- '…existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones…'.
- III.4. Sobre el derecho de petición
- En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado'.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte