SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0241/2014-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0241/2014-s2

Fecha: 19-Dic-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso, el representante del accionante, denuncia que el 17 de enero de 2013, estaba programada una audiencia de modificación de fianza económica para las 08:45 a.m., a favor de su representado; es así que estuvo presente en el Tribunal de Sentencia en su condición de defensa técnica desde las 08:05; sin embargo, ante la tardanza que existía para subir  a su representado desde el subsuelo hacia las oficinas del Tribunal señalado anteriormente, se dirigió hasta donde se encontraba el accionante con el fin  de que los policías que fungían como escolta policial apuren el arribo de su defendido hacia el Tribunal donde debía llevarse a cabo la audiencia  ante la falta de escasos minutos para el inicio de la misma; sin embargo cuando llegó al subsuelo del Tribunal Departamental de Justicia, fue informado que su defendido ya había sido derivado a las oficinas correspondientes; cuando nuevamente se apersonó al Tribunal de Sentencia Segundo, fue informado que la audiencia de modificación de fianza económica que estaba prevista había sido suspendida por  su  ausencia. Señala el representante del accionante, que la situación que se presentó vulnera de sobremanera el derecho a la seguridad jurídica de su defendido, ya que no se puede comprender que la audiencia haya sido suspendida las autoridades demandadas, por escasos tres minutos de retraso que tuvo, sin valorar los gastos y tramites que se hicieron para su traslado, más si se toma en cuenta que su defendido no puede efectivizar las medidas sustitutivas de las que fue beneficiado debido a su magra economía, aspecto que debía ser discutido en la referida audiencia de modificación de fianza económica, debiendo señalarse además, que no existe una normativa que determine taxativamente que las audiencias deben celebrarse en hora en punto.

           Previamente a ingresar al análisis del fondo de la problemática denunciada, es necesario hacer alusión a un derecho fundamental como es la libertad, que encuentra su resguardo en el art. 23 de la CPE, así como los Tratados y Convenios internacionales,  en ese entendido por su naturaleza, se encuentra relacionado de manera directa con lo que implica la dignidad humana, por tanto su tratamiento cuando se encuentra de por medio una solicitud que implique la libertad de una persona que se encuentra detenida preventivamente, debe ser tramitado por los operadores de justicia con preferencia a cualquier otra solicitud que pueda anteponerse.

Con ese preámbulo, en el presente caso se puede observar de acuerdo a los informes tanto del escolta policial como del mismo Secretario del Tribunal de Sentencia, señalan que el accionante se encontraba presente en el momento de la instalación de la audiencia de modificación de la fianza económica el 17 de  enero de 2013 a las 08:45, sin la presencia de su abogado, motivo por la que fue suspendida de inmediato; ahora, de la revisión del Acta de Suspensión de la referida audiencia, se observa que la misma fue suspendida las 08:45 de la fecha señalada anteriormente, por las autoridades demandas, llamando la atención que la misma haya sido suspendida de inmediato, sin que por lo menos hubiese transcurrido un plazo razonable de espera para suspenderla, ya que si bien no existe una normativa o reglamentación que establezca cual es el tiempo máximo de espera para suspender una audiencia cualquiera sea su naturaleza; empero, en los hechos se debe señalar que la actuación de los demandados ha provocado una dilación que afecta de sobremanera la situación actual del accionante, ya que si bien no se les puede atribuir la ausencia del abogado del accionante en la audiencia, correspondía que los mismos velando por el principio de celeridad que tiene una relación cercana con la eficacia jurídica, así como con el principio de economía procesal, observen cuales eran los mecanismos legales existentes a los que se podía acudir en pos de la defensa de los derechos y garantías constitucionales del imputado, en eso sentido las autoridades, ante la ausencia del abogado defensor, tenían la atribución de designar un defensor de oficio que pueda coadyuvar en la defensa técnica del accionante, ya que como se mencionó en el presente caso no sólo se vulnera el principio de celeridad por dilación indebida, por cuanto al haberse suspendido la audiencia programada, nuevamente se deja en incertidumbre al afectado en el sentido de que no hay una certeza de cuando se vuelva a señalar una nueva audiencia, lo que implícitamente conlleva a afectar el principio de economía procesal, por cuanto no sólo existirá la necesidad de mover nuevamente todo el aparato administrativo judicial, sino que también implica un nuevo gasto no sólo de recursos económicos sino de tiempo para el mismo accionante, que necesariamente tendrá que realizar una vez más la solicitud de una nueva audiencia de modificación de fianza económica, sino que también se verá obligado a  solicitar la asignación de escoltas policiales para su traslado otra vez a las dependencias del Tribunal Departamental de Justicia, más si se toma en cuenta que en la audiencia suspendida ya no se iba a definir la situación jurídica del imputado que ya estaba resuelta en razón a que anteriormente había sido beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva y que para su efectivización sólo faltaba el cumplimiento de la fianza económica que era justamente lo que se iba a resolver en la audiencia suspendida, aspectos que debieron ser evaluados por los demandados, de acuerdo a la sana critica con la que deben actuar los administradores de justicia.

Sin embargo es importante considerar que en el presente caso, el ahora accionante, a través de la Sentencia 17/09 de 4 de mayo, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, fue declarado, autor y culpable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332.1) y 2) del CP, condenándolo a la pena de 8 años de presidio, a ser cumplido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (fs.8); por lo que al amparo de los arts. 232 y 233 del CPP, existiendo convicción en el órgano jurisdiccional de que el imputado es autor del hecho punible se hace inviable la concesión de la presente acción, siendo aplicable al presente caso la modulación jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2.