Sentencia Constitucional Plurinacional 1990/2014
Fecha: 01-Dic-2014
III. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2014, Esteban Coronel Villca y Juana Villca Huarayo, solicitaron a la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía, apartarse del conocimiento de la causa que se sustancia en ése estrado judicial y declarar competente a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la ayllu Kharacha. Al respecto es menester precisar que, el Código Procesal Constitucional, concretamente en su art. 101, reserva la facultad de plantear demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales únicamente para autoridades indígena originaria campesinas o sus similares de la las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, cuando considere que se materializaron actos invasivos y usurpadores en el ejercicio de la jurisdicción y competencia definidas por la constitución Política del Estado y las leyes.
De la revisión de los antecedentes fácticos que dieron lugar al pronunciamiento de la SCP 1990/2014, se colige que las autoridades indígenas originaria campesinas de la ayllu Kharacha, no plantearon demanda alguna destinada a suscitar el conflicto de competencial, sino que, dicha permisión fue asumida por los mismos acusados, que desde luego no tienen la calidad de autoridad indígena originaria campesina; consiguientemente, a criterio del suscrito Magistrado, el conflicto de competencias jurisdiccionales que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya decisión se disiente, fue suscitado por personas que carecen de facultades para ése fin, lo que sin duda conlleva a la transgresión del art. 101 del CPCo.
Otro elemento que se debe considerar es, que en virtud a los Fundamentos Jurídicos de la presente disidencia, a diferencia de las acciones tutelares, en el trámite del conflicto de competencias jurisdiccionales el Código Procesal Constitucional no se reconoce la remisión de oficio para que esta jurisdicción apertura su competencia, sino que, ante un posible rechazo por la autoridad requerida o el silencio por un periodo de siete días de presentada la demanda o petición, las autoridades requirentes deben plantear su demanda ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, acto que configura la apertura de la competencia de la justicia constitucional a efectos de dirimir la controversia competencial; sin embargo, en el caso particular, además de no estar suscitado el conflicto competencial por autoridades llamadas pro ley, tampoco se observó el procedimiento previo regulado por el art. 102 del CPCo, ya que la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Uncía, mediante Resolución de 10 de febrero de 2014, dispuso remitir de oficio la causa a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que no condice con el procedimiento establecido a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante esta jurisdicción.