AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2014-RCA
Fecha: 07-Feb-2014
II.3. Análisis del caso concreto
Por nota AN-PREDC 968/2011 (fs. 37), la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional comunicó a COFADENA que en consideración a determinaciones asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por el Viceministerio de Política Tributaria (VPT), en aplicación del DS 29833, se vio obligada a observar las solicitudes de exención de tributos aduaneros efectuadas por ésta, lo que imposibilitó la continuación de dichos petitorios, contra esta comunicación COFADENA interpuso recurso de revocatoria a través del memorial presentado el 28 de junio de 2011 (fs. 39 a 42 vta.), que fue remitido por AN-PREDC 1084/2011 de 1 de julio de igual año (fs. 43), ante el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, dictándose dentro del recurso de alzada la Resolución ARIT-LPZ/RA 0503/2011 de 24 de octubre (fs. 51 a 57), anulando obrados hasta el Auto de Admisión del recurso revocatorio; en consecuencia, rechazó el mismo por considerar que el aviso AN-PREDC 968/2011, no constituye un acto susceptible de impugnación; nuevamente COFADENA, efectuó el reclamo hasta habilitar el recurso jerárquico, la ARIT, emite Auto de Rechazo ARIT-LP-0379/2012 (fs. 74), considerado como el acto vulneratorio de sus derechos.
El 4 de septiembre de 2012, formuló acción de cumplimiento, que conformado el Tribunal de garantías declaró la improcedencia, Resolución 44/12, que es elevada en revisión ante este Tribunal; la Comisión de Admisión confirmó el fallo referido por AC 0198/2012 de 14 de noviembre, cursante a fs. 75 a 82, mencionando que tiene la vía expedita del amparo constitucional, una vez agotada las vías ordinarias de reclamos, es así que ésta instancia constató en el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se notificó con este Auto Constitucional al accionante el 30 de enero de 2013.
En mérito a los antecedentes del caso concreto, el amparo constitucional se activa para la protección de los derechos y garantías fundamentales y se encuentra supeditada a dos principios fundamentales como es la inmediatez y la subsidiariedad, de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; es decir, que esta acción tutelar debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
De la revisión de antecedentes se evidenció que la Resolución ARIT-LP-0379/2012, si bien no figura la diligencia de notificación; empero, en la acción de cumplimiento planteada el 4 de septiembre de 2012, hizo referencia a la vulneración de su derecho, es así que desde entonces el accionante tuvo conocimiento de ésta, no fue el medio idóneo para reclamar sus derechos; sin embargo, al día de la formulación de la presente demanda, transcurrieron ocho meses, por ello se concluye que no cumplió con el principio de inmediatez, habiendo caducado el derecho a la interposición del mismo, por lo que no es viable ingresar al análisis de fondo del caso concreto, conforme las disposiciones legales vigentes.