AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2014-RCA
Fecha: 14-Feb-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Mediante memoriales presentados el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 31 a 38, y de subsana lo observado de 10 de enero de 2014, por Salomón Ribera Pardo (fs. 42 a 50 vta.), el accionante, señala que dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación, emergente del Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/2011 de 16 de agosto, denominado operativo “CORALAZO”, la Administración Aduanera emitió Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/376/2012 de 9 de octubre, por el cual dispone la sanción por concepto del pago de tributos por un monto de UFV's45 210, 91.- (cuarenta y cinco mil doscientos diez 91/100 unidades de fomento a la vivienda).
Enfatiza que, dicha decisión fue asumida, respecto de la mercancía decomisada supuestamente importada por medio del contrabando de otros productos de la marca “WONDERBOND”, que son utilizados para la preparación de mercancías “RIBECOLA”, registrada como marca nacional y autorizada para su uso en favor del “GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.”, cuyo giro societario se desarrolla internamente en territorio boliviano y se encuentra debidamente registrado en oficinas del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), legalmente constituida e inscrita en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).
Añade que, la resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril, hace mención a la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012 de 18 de diciembre, revocando en parte la decisión impugnada, dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en el ítem 1, por encontrarse debidamente respaldada documentalmente, lo que no ocurrió con los que corresponden a los ítems 18 y 19; en la misma, reconoce que la modificación del producto requirió de mano de obra nacional y tomando en cuenta el valor agregado obtenido y, habiéndose perfeccionado la transformación y el re-envase de los productos descritos en los ítems 18 y 19, éstos gozan de libre circulación en territorio nacional, cuyos derechos están reconocidos en favor de su empresa.
Indica que, el recurso jerárquico, fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ-850/2013 de 24 de junio, que reiteró lo relativo a los ítems 18 y 19; sin considerar, que son productos perfeccionados en Bolivia para el mercado interno y que; “sin embargo, no demuestran que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI-C-42323” (sic), asumiendo erróneamente que se requiere una Declaración Única de Importación (DUI), que fue presentada para la elaboración de productos con su marca, ya procesados, teniendo carácter referencial sobre los otros componentes, alegando que no constituye un elemento de valoración para la mercancía que no se sujeta al control de la Aduana en el mercado interno, que goza de libre circulación.
Según su criterio, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debió ceñirse al principio de “verdad material”, que en este caso fue transgredido con la aplicación de una valoración que pretende calificar con un documento obtenido para la nacionalización de mercancía que es de origen nacional, vulnerando con su decisión el ejercicio de sus empleos y el derecho al comercio, afectando de manera directa a su patrimonio.