AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2014-RCA
Fecha: 14-Feb-2014
II.2.
De la lectura del memorial se extrae que, dentro del proceso de contravención y administrativo de impugnación contra el accionante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dictó resolución de sanción administrativa por internación de mercancía de contrabando, sin considerar que esta fue transformada y reenvasada por mano de obra nacional; además que goza de libre circulación interna, por ende no puede ser objeto de nacionalización; solicitando para el efecto, se declare la nulidad de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0850/2013 de 24 de junio (fs. 19 a 29).
De la revisión de los antecedentes arrimados al expediente, se extrae que en principio la acción tutelar fue formulada por Mario Morales Ticona (fs. 31 a 38), sobre la base del Testimonio Poder 64/2013 de 9 de agosto (fs. 2 a 3 vta.), por el cual Salomón Ribera Pardo, en representación del “GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.”, le otorgó facultades suficientes para interponer el recurso de alzada ante la autoridad cuestionada, dando como resultado la emisión del proveído de 3 de enero de 2014 (fs. 40 y vta.), que exigía que la legitimación activa sea acreditada debidamente, entre otras cuestiones de fondo, no obstante de no ser la instancia adecuada para ello.
Consta de obrados que, por memorial de 10 del mismo mes y año (fs. 42 a 52 vta.) se apersonó Salomón Ribera Pardo en representación del “GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.” (Testimonio 195/2002 de 6 de septiembre (fs. 59 a 62 vta.), a fin de cumplir con lo extrañado por el Tribunal de garantías; sin embargo, mediante Resolución 58/2014 (fs. 71 y vta.), observó que, si bien en dicho documento de poder de 2002, figura su nombre como representante legal de dicha sociedad; empero, en el registro de comercio de FUNDEMPRESA está inscrito a nombre de Alejandra Lucía Medrano Sánchez, por lo que ante la falta de coincidencia en ambos datos, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al no haberse subsanado las observaciones contempladas con anterioridad.
De lo extraído se concluye que si bien el Testimonio de poder 64/2013, otorgado por Salomón Ribera Pardo en favor de Mario Morales Ticona, era limitado para plantear el recurso de alzada, aspecto que fue cuestionado por el Tribunal de garantías; al apersonarse el propio poderdante para dar cumplimiento con las observaciones realizadas, acreditando legalmente su personería para denunciar la violación de sus derechos fundamentales, ese Tribunal debió considerar este extremo, y no así las demás cuestiones de fondo, como el registro en FUNDEMPRESA, que no tiene relevancia a la hora de pronunciarse sobre el análisis de los requisitos establecidos en los arts. 33, 51 y ss. del CPCo, respecto de esta acción tutelar.
Se advierte en obrados que, Salomón Ribera Pardo, señaló sus generales de ley y como medio de comunicación inmediata, su domicilio procesal ubicado en la calle 9 de Calacoto, esquina Sánchez Bustamante 7979, Edif. Vitruvio 2, Piso 4, oficina “H” de la ciudad de La Paz; asimismo, identificó los nombres de la persona accionada (fs. 31), y el lugar donde puede ser notificada, también se advierte que se encuentra patrocinado por Andrés Gutiérrez Ayoroa, profesional abogado, igualmente se evidenció que expuso los hechos que sirven de fundamento en esta acción tutelar.
En ese sentido, explicó de manera razonable el vínculo causal entre los hechos descritos, con relación a los derechos considerados como infringidos que giran en torno al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al ejercicio de la actividad comercial, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, contenidos en los arts. “7 inc. a)”, 13.I, 14. III, IV y V, 47.I, 56.I, 115.II, y 410 CPE, existiendo así relación con los actos denunciados de ilegales.