AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2014-CA
Fecha: 11-Feb-2014
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 6 de enero de 2014, cursante de fs. 22 a 25 vta., dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el saneamiento del predio denominado “Media Luna”, los accionantes indican que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, otorga a las autoridades de la Superintendencia Agraria o al Viceministro de tierras, la facultad de interponer acciones contencioso administrativos y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, respecto de resoluciones finales de saneamiento y otros, ante el Tribunal Agrario -hoy Tribunal Agroambiental-, así como la potestad de apersonarse, presentar y responder demandas al Tribunal Constitucional Plurinacional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, en coherencia con el art. 110 inc. f) del DS 29894, preceptos hoy impugnados.
Asimismo, señalan que para que proceda el acto administrativo debe generar oposición legítima entre el interés público y el privado, tal como establece el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), cuyo texto estipula que, las resoluciones emergentes de este tipo de procesos, serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario, en demanda contencioso administrativo, de lo que se extrae que la norma jurídica se encuentra dirigida a la objeción de los particulares y de ninguna manera faculta al propio poder público para que demande sus propios supuestos errores.
Alegan que, el INRA a través de la Resolución Administrativa (RA)-ST 335/2008 de 27 de octubre, citó a la autoridad cuestionada (Viceministro de Tierras), el 8 de noviembre de 2012, luego de transcurridos más de cuatro años, creando un caos jurídico, en franca vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y la jerarquía constitucional.
Finalmente enfatizan que, los administrados en un proceso de saneamiento son los que deben probar la legalidad de su derecho propietario y el cumplimiento de la función social y económica de éste, a través de una acción en contra del Estado pero nunca al revés, dado que no existe posibilidad de que se le hubiera causado al ente estatal lesión a sus derechos subjetivos.