AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2014-RCA
Fecha: 25-Feb-2014
II.2. Carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales
Al respecto se han dictado los siguientes fallos constitucionales: la SCP 2103/2012 de 11 de noviembre, a la letra sostiene que: “… las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente:
El contenido literal de la norma glosada, expone la voluntad constituyente de encumbrar a regla constitucional la doctrina desarrollada por la jurisdicción constitucional, de prohibir que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior, en consonancia con los principios constitucionales de seguridad jurídica y armonía social, que imponen la certeza y confianza que deben revestir los actos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, proscribiendo la inseguridad y más aún su inestabilidad; y de otro lado, la inexcusable culminación de la actividad de la jurisdicción constitucional por medio de la sentencia constitucional, que libere a los litigantes del proceso judicial resolviendo efectivamente la situación conflictiva, logrando así proveer de paz social a los habitantes del Estado Plurinacional; objetivos intrínsecos a la función de impartir justicia constitucional, a los que sólo será posible arribar mediante la exclusión de mecanismos de revisión de la sentencia constitucional y la consagración material del principio de cosa juzgada constitucional”.
A su vez, por SC 0411/2010-R de 28 de junio, se señaló que: “Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno”.
El referido razonamiento, es concordante con lo establecido por los arts. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 203 de la CPE, que instituyen la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano al establecer que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no se admite recurso alguno.
Finalmente sobre la cosa juzgada constitucional, este Tribunal se ha pronunciado a través de la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, señalando: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”.