AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2014-CA
Fecha: 25-Feb-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2014-CA
Sucre, 25 de febrero de 2014
Expediente: 06088-2014-13-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) DDSC - UDAJ 008/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 18 a 26, pronunciada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Franz Hiebert Schmitt, demandando la inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo (DS) 1697 de 14 de agosto de 2013, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 9, 46.I, II y III, 56.I, II y III, 109, 115.I y II, 393, 397.I, II y III, 399.I y II, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de enero de 2014, cursante de fs. 2 a 14 vta, el accionante, dentro del proceso administrativo de saneamiento de tierras, interpone la presente acción contra el DS 1697, señalando que el artículo único parágrafo I, del referido precepto normativo, instruye al INRA, ejecutar el proceso de saneamiento del área denominada BOLIBRAS, considerando sólo la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que al interior de esta área se encuentra su predio “RIO VERDE” (sic), y que su posesión legal es anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la Función Económica Social (FES) y otros requisitos exigidos por el procedimiento agrario.
Indica que, en el parágrafo II del DS 1697, se dispone sin previo proceso la ilegalidad de las posesiones que se ubican dentro de esta superficie y de esa manera, está sujeto al desalojo, la legalidad o no de la posesión debe determinarse aplicando el procedimiento indicado en la disposición transitoria octava de la Ley 3545 del 28 de noviembre de 2006; respecto a las posesiones legales; además, añade que se dedica a la actividad agropecuaria como única fuente de ingresos en beneficio de su familia, cumpliendo con la FES.
En consecuencia, el DS 1697 al desconocer el procedimiento agrario y disponer la ilegalidad de la posesión de forma directa, contraviene los preceptos constitucionales referidos a la protección individual comunitaria y colectiva de la tierra en tanto cumpla la FES; al reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad agraria y al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
I.2. Respuesta a la acción
En antecedentes no cursa traslado, ni respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Director Departamental del INRA de Santa Cruz, por RA DDSC - DAJ 008/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 18 a 26, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Que el DS 1697, objeto de la presente acción tiene su origen en el cumplimiento y respectiva reglamentación de la disposición transitoria décimo primera de la Ley 1715, que determina la prohibición de dotaciones o adjudicaciones, e instruye tomar acciones contra cualquier asentamiento anterior y posterior a la investigación del caso BOLIBRAS, todas las normas emitidas de acuerdo a procedimiento gozan de presunción de su constitucionalidad, por lo que es de aplicación obligatoria; y, b) El accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad requeridos por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no formuló con claridad los motivos por los cuales considera que la norma cuestionada, es contrario a los preceptos constitucionales, limitándose a señalar de manera general los artículos de la Constitución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del artículo único del DS 1697, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 9, 46.I, II y III, 56.I, II y III, 109, 115.I y II, 393, 397.I, II y III, 399.I y II, 410.I y II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, prevé que: “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
El art. 26 de la misma norma legal, determina:
“I. Las acciones, demandas, consultas o recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser presentadas de forma personal o por cualquier otro medio, reglamentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional…
II. La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la revisión de obrados, se constató que el accionante, dentro de un proceso administrativo de saneamiento de tierras, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta contra el artículo único del DS 1697, señalando las normas constitucionales que se consideran infringidas tales como los arts. 1, 8.II, 9, 46.I, II y III, 56.I, II y III, 109, 115.I y II, 393, 397.I, II y III, 399.I y II, 410.I y II de la CPE; además, al supuesto cumplimiento de la FES.
Por otro lado, expuso ordenadamente los antecedentes, expresando con claridad el petitorio; asimismo, argumentó jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de los preceptos demandados y las disposiciones constitucionales contrariadas y la decisión a ser asumida por la autoridad judicial, solicitando la admisión de su acción planteada y pidiendo se promueva la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que demuestra que la acción presentada cuenta con una adecuada fundamentación jurídico constitucional, exponiéndose la duda razonable y la relevancia de las normas cuestionadas en la decisión que se emitirá dentro del proceso administrativo de saneamiento.
Consecuentemente queda desvirtuado el fundamento esgrimido por la autoridad consultante, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, por lo que al haber rechazado la presente acción, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución Administrativa DDSC - UDAJ 008/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 18 a 26, pronunciada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz.
2° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Franz Hiebert Schmitt, demandando la inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo 1697 de 14 de agosto de 2013, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 9, 46.I, II y III, 56.I, II y III, 109, 115.I y II, 166, 393, 397.I, II y III, 399.I y II, 410.I y II de la Constitución Política del Estado.
3° Poner la presente acción en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA