AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2014-CA
Fecha: 25-Feb-2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
Expediente: 06126-2014-13-CCJ
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
Departamento: La Paz
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre las autoridades de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo de la provincia Murillo y el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ambos del departamental de La Paz
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solitud
Por memorial interpuesto el 22 de julio de 2013, cursante de fs. 11 a 15, Daniel Atanasio Choque Quispe, Jilakata y Anacleto Félix Yanarico Siñani, Autoridad indígena Originaria del Concejo de la comunidad indígena originaria Chinchaya Bajo, dentro del proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves a instancia de Marina Pastora Chipana Huanca, quien aduce que habría adquirido un lote de terreno; empero, el mismo pertenecería a toda la comunidad según los registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Admitida la querella, la Fiscal asignada al caso los notificó para que el 25 de abril y 2 de mayo del año antes citado, presten su declaración informativa; sin embargo, se acogieron al derecho al silencio, aclarando que se presentaron con la plena predisposición de someterse a la justicia y en apego al derecho como miembros de la comunidad indígena originaria, reconocido en el art. 30.14 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”.
Refiere que, con anterioridad se cursó una invitación a la querellante para que se constituya a la comunidad, y es así que el 9 de marzo de igual año, se apersonó con una copia simple de la minuta; además, se le pidió que adjunte toda la documentación que acredite su derecho propietario del supuesto lote, posteriormente el 28 del mismo mes y año, compareció acompañada de cuatro personas quienes de forma violenta procedieron a descargar material de construcción, además fueron “agredidos y amenazados, en sentido de que ellos eran los dueños y que tenían comprados a los jueces fiscales y policías y que sus hijos eran influyentes abogados…” (sic).
Afirma que, la presunta propiedad que reclama la demandante, se encontraba registrado en oficinas del INRA a nombre de su fallecido padre Celestino Yanarico Corihunaca, que por derecho sucesorio se hicieron declarar herederos; consecuentemente, no cometieron ningún delito.
I.2. Petitorio
Solicitan que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emita resolución declarando procedente el incidente de conflicto de competencias y disponga la remisión de antecedentes ante el Concejo de comunidades indígenas originarias de Chinchaya Bajo, ante la autoridad de Jucha Kamani quien tiene jurisdicción y competencia otorgada por el Concejo de Ayllus y Markas Qullanas Nación Qhapaq Uma Suyu del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) - La Paz, como ente matriz departamental.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución 708/2013 de 22 de noviembre, cursante a fs. 45 y vta., el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se declaró competente para conocer la presente causa, fundamentando que, el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), dispone que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial cuando concurran simultáneamente; es decir, los tres ámbitos para establecer si la misma es competente para conocer los hechos a investigarse, en relación al art. 9 de la referida Ley, determinando que están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la misma; no obstante, en la audiencia de consideración la parte imputada señaló que la víctima no pertenecía a esa nación o pueblo indígena; por consiguiente, no cumple con el ámbito de vigencia personal. Respecto al territorial, no se presentó documentación por el que se instituya cuál es la jurisdicción de las autoridades “originarias campesinas” para constituir la ubicación exacta del espacio en el que supuestamente tendrían jurisdicción, por lo que al no concurrir éstos dos aspectos, no se puede fundar la competencia de las autoridades solicitantes, máxime cuando son los dos imputados que se apersonan en calidad de Jilacatas de la comunidad de Chinchaya, pretendiendo que se remitan esta causa a su conocimiento, siendo así juez y parte al mismo tiempo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
“1.Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política
del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son ilustrativas).
En relación al procedimiento previo, el art. 102 del citado cuerpo normativo refiere que:
“I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuentemente, el conflicto de competencia jurisdiccional tiene por objeto determinar qué órgano público es el titular de una competencia prevista por la Ley Fundamental, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional que se origina en la invasión que realiza un órgano del poder público a las competencias y atribuciones asignadas a otro del nivel central o territorial, dependiendo del caso.
II.2. Análisis del caso concreto
Aparejados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que Marina Pastora Chipana Huanca inició proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, seguido por el Ministerio Público contra Daniel Atanasio Choque Quispe y Anacleto Félix Yanarico Siñani, quienes por memorial de 22 de julio de 2013 (fs. 11 a 15), dirigido al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, solicitaron emita resolución declarando procedente el conflicto de competencias suscitado, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Concejo de comunidades indígenas originarias de Chinchaya Bajo, ante la autoridad de Jucha Kamani.
Por su parte, el mencionado Juez, por Resolución 708/2013 (fs. 45 y vta.), declaró improbado el conflicto de competencias, fundamentado que no se cumplen las condiciones previstas en el art. 8 y 9 de la LDJ; toda vez que, no concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial para establecer la competencia de las autoridades solicitantes.
De donde se desprende que en el presente caso, se constató el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, para disponer la admisión del conflicto de competencias, en razón que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal se considera competente para conocer el referido proceso penal. Asimismo, el ya referido art. 101.I del citado Código, se tiene que Daniel Atanasio Choque Quispe demostró ser autoridad indígena originaria en ejercicio, conforme consta en la certificación de 5 de abril de 2013 (fs. 5), emitido por el Concejo de Ayllus y Markas Quillanas Nación Qhapaq Uma Suyu, afiliado a la CONAMAQ. En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional dictar la resolución del mencionado conflicto de acuerdo a lo previsto por el art. 103 del mismo Código.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo de la provincia Murillo y el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ambos del departamental de La Paz.
2º Mientras se sustancie el conflicto de jurisdicciones, queda suspendida la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria como la indígena originaria campesina hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
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