AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2014-CA
Fecha: 25-Feb-2014
II.2. Análisis del caso concreto
Aparejados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que Marina Pastora Chipana Huanca inició proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, seguido por el Ministerio Público contra Daniel Atanasio Choque Quispe y Anacleto Félix Yanarico Siñani, quienes por memorial de 22 de julio de 2013 (fs. 11 a 15), dirigido al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, solicitaron emita resolución declarando procedente el conflicto de competencias suscitado, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Concejo de comunidades indígenas originarias de Chinchaya Bajo, ante la autoridad de Jucha Kamani.
Por su parte, el mencionado Juez, por Resolución 708/2013 (fs. 45 y vta.), declaró improbado el conflicto de competencias, fundamentado que no se cumplen las condiciones previstas en el art. 8 y 9 de la LDJ; toda vez que, no concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial para establecer la competencia de las autoridades solicitantes.
De donde se desprende que en el presente caso, se constató el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, para disponer la admisión del conflicto de competencias, en razón que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal se considera competente para conocer el referido proceso penal. Asimismo, el ya referido art. 101.I del citado Código, se tiene que Daniel Atanasio Choque Quispe demostró ser autoridad indígena originaria en ejercicio, conforme consta en la certificación de 5 de abril de 2013 (fs. 5), emitido por el Concejo de Ayllus y Markas Quillanas Nación Qhapaq Uma Suyu, afiliado a la CONAMAQ. En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional dictar la resolución del mencionado conflicto de acuerdo a lo previsto por el art. 103 del mismo Código.