El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Fecha: 21-Feb-2014
“existiendo conflicto de competencia de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1 del Art. 14 de la Ley N° 025 y el Art. 124 de la Ley N° 027… remítase el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Respecto a dicho fundamento, debe considerarse que fue la misma autoridad jurisdiccional la que provocó el error en las autoridades de la Comunidad; pues, conforme consta en la Resolución 49/2013 de 18 de junio, que pronunció la Jueza rechazando la solicitud de declinatoria de competencia y señaló expresamente “existiendo conflicto de competencia de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1 del Art. 14 de la Ley N° 025 y el Art. 124 de la Ley N° 027… remítase el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Plurinacional, que establecía en el párrafo II que: “Cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental se declare competente o incompetente para determinado caso o fuese cuestionada su competencia por una o ambas partes, se remitirán los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que ésta resuelva el conflicto de competencias”.
Por otra parte, en la audiencia, luego de leída la Resolución antes señalada, la defensa preguntó si la resolución era o no apelable, a lo que la juez señaló que no se tenía un “lineamiento sobre las apelaciones de las resoluciones sobre conflictos de competencia, garantizando el principio pro actione, se aclara que la presente resolución… es apelable vía incidental…”.
Conforme a ello, es evidente que existió una inadecuada tramitación del conflicto, que significó en los hechos, que se confundiera a las autoridades de la Comunidad, sin que ello implique; empero, que éstas aceptarán la competencia de la jurisdicción ordinaria y que, por ende, no existe conflicto de competencias en sí, conforme se aprecia en la resolución judicial presentada por la Comunidad Santa Ana pronunciada el 10 de agosto de 2013 y la nota de remisión al Tribunal (fs. 132 a 143).
En cuanto al otro fundamento esgrimido en la Sentencia Constitucional Plurinacional , considero que no corresponde señalar que la Comunidad debe demostrar que es un pueblo indígena y que tiene instituciones jurídicas propias, pues se desconocería uno de los elementos establecidos por el Convenio 169 de la OIT para determinar la existencia de un pueblo indígena, cual es la autoidentificación, constando que la autoridad originaria se presenta como representante de una comunidad originaria y que alega para dicha comunidad el ejercicio del derecho a ejercer sus sistemas jurídicos.
Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes del caso, al parecer existen excesos en la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina, que en todo caso, no debieron haber sido denunciados por la vía penal, sino en virtud al principio de igualdad jerárquica únicamente a través de la justicia constitucional, que es lo que posteriormente hizo el querellante, pues cursa en este Tribunal una acción de amparo constitucional presentada por Pedro Vega Vega contra las autoridades de la comunidad, oportunidad en la que válidamente, de haberse cometidos excesos y lesionado sus derechos y garantías, pudo haberse considerado la concesión de la tutela solicitada.
Por los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, este Magistrado expresa su disidencia con la determinación adoptada en la SCP 0363/2014; al contrario, considera que en dicha Sentencia se debió entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, declarando competente a la autoridad que corresponda.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- “existiendo conflicto de competencia de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1 del Art. 14 de la Ley N° 025 y el Art. 124 de la Ley N° 027… remítase el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal Constitucional Plurinacional”.