Sentencia: 0206/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0206/2014

Fecha: 05-Feb-2014

VOTO DISIDENTE

Sucre, 5 de febrero de 2014

Sentencia:                    0206/2014

Materia:                        Acción de Inconstitucionalidad Abstracta

Expediente:                  0320-2012-01-AIA

Distrito:                        La Paz

Magistrada:                  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Partes:                          Patricia Mancilla Martínez, Diputada Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 56, 58, 245, 250, 254, 258, 263, 264, 265, 266, 269, 315, y 317 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 4, 8, 13, 14, 15, 35, 58, 63, 64, 66, 109, 115, 196, 203, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente en el fondo, con relación a la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, conforme a los siguientes fundamentos:

I.       FUNDAMENTOS DE LA SC 0206/2014

La SCP 206/2014 declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 56 del CP; el primer párrafo del art. 245 del CP y de la frase “por causa de honor” del epígrafe de dicho artículo; de la frase “…para encubrir su fragilidad o deshonra…” del art. 258 del CP y de las frases “…siempre que la acción penal hubiere sido iniciada” del primer párrafo y “…y autorización judicial en su caso”, del párrafo tercero del art. 266 del CP y manteniendo incólume en lo demás el citado artículo, conforme el procedimiento de denuncia establecido en el Fundamento Jurídico III.8.8 del presente fallo.

Mientras que por otro lado decide declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 58, 250 y 269, del CP, sujetos a una interpretación plural en los marcos previstos en el presente fallo.

Para finamente declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 263 del CP, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.8.7 de esta Resolución.

II.     FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

La presente disidencia no pretende debatir sobre los fundamentos jurídicos y los precedentes vertidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, ya que este despacho mantiene posición sobre la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de los arts. 56, 58, 245, 250, 254, 258, 263, 264, 265, 266, 269, 315, y 317 del Código Penal (CP), en el sentido de que la misma debió ser declarada improcedente por la falta de fundamentos jurídicos que permitan al órgano de control normativo constitucional dudar sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que se presenta la disidencia en los siguientes términos:

II.1.  Condiciones para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad

El control de constitucionalidad en general que efectúa éste Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contra las determinaciones del legislador en el ámbito normativo, que los vulneren, al ser contrarias a las normas constitucionales y de esta forma, garantiza que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico del Estado estén sometidas a los valores supremos, principios, preceptos y normas establecidas en la Constitución.

En este marco, se tiene claro que mediante el control correctivo de constitucionalidad, se procede a sanear el ordenamiento jurídico, estableciéndose que alguna disposición legal o cualquiera de sus normas es contraria a la Constitución, anulándose y retirándose así del ordenamiento jurídico; consiguientemente y bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley, imposibilitando así al Tribunal, realizar el control correctivo de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma -sometida- en su efectividad y plenos efectos a otra que por naturaleza previamente debe dilucidarse en su alcance jurídico.

Ello implica que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; es decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior.

De lo referido, se concluye la imposibilidad material de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe control normativo y se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma supeditada a la condición de otra que jurídicamente la complementa, por ende su consideración no puede efectivizarse si su contenido normativo está supeditado o condicionado por otra norma jurídica posterior.

Aparte de lo anteriormente desarrollado tenemos que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su art. 105.2 establece como otra de las condiciones de admisión el precisar la norma constitucional infringida; tal precisión no se cumple al solamente nombrar la norma constitucional presuntamente infringida o vulnerada por la norma que se impugna de inconstitucional, sino que tiene que realizarse una necesaria fundamentación que tenga una suficiente fuerza argumentativa que cree una duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, sólo cumpliendo con este requisito esencial permite al Tribunal Constitucional Plurinacional el poder analizar el fondo de la acción interpuesta; asumiendo tal entendimiento, tenemos entonces que si tal fundamentación no es cumplida por la parte accionante, entonces la jurisdicción constitucional no podrá analizar el fondo de la acción presentada, lo que le impide definir si las normas impugnadas son o no constitucionales, debido a que no puede llegarse a tal conclusión si no es posible analizar el fondo de la acción interpuesta, por lo que en tales casos, la sentencia sólo puede declarar la improcedencia de la acción planteada por la falta de cumplimiento del requisito de la debida fundamentación.

II.2.    Análisis del caso concreto

           Dentro de la acción presentada, la accionante demandó la inconstitucionalidad de los arts. 56, 58, 245, 250, 254, 258, 263, 264, 265, 266, 269, 315, y 317 del CP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 4, 8, 13, 14, 15, 35, 58, 63, 64, 66, 109, 115, 196, 203, 256, 257 y 410 de la CPE.

           La accionante, en el desarrollo de su demanda incumple repetidamente el deber de fundamentar adecuadamente el motivo y las causas de la posible inconstitucionalidad de las normas impugnadas con la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, limitándose a denunciar un trato discriminatorio y posteriormente enunciar una lista de artículos de la Constitucion Politica del Estado sin explicar mínimamente el porqué de la posible transgresión o vulneración de los mismos, tal deficiencia es notoria en todos y cada uno de los argumentos utilizados para justificar la inconstitucionalidad de los artículos del Código Penal impugnados.

           Aseverando lo anteriormente descrito, pasamos a describir los argumentos utilizados por la parte accionante.

           La accionante define que el art. 56 del CP, que trata sobre el trabajo de mujeres, menores de edad y enfermos, sostiene que la misma impide que las mujeres puedan desarrollar trabajos fuera del establecimiento carcelario, a diferencia de lo que ocurre con los hombres; sin embargo, no define en qué medida afecta esta norma al derecho a la igualdad y a la no discriminación, para posteriormente afirmar que la misma vulnera lo establecido por los arts. 8.II, 14.I y II, 109.I y 157.1 de la CPE, cuyo texto no es mencionado ni se explica el porqué de su posible vulneración, teniendo en cuenta que inclusive el art. 157 de la Norma Fundamental, no trata de derecho alguno, ya que su texto trata sobre la perdida de mandato de los asambleístas, por lo que no tiene relación alguna con el contenido del art. 56 del CP, ante tales argumentos es imposible el proceder a hacer un análisis sobre la constitucionalidad del artículo impugnado.

Respecto al art. 58 del CP, que trata de la detención domiciliaria, tal defecto argumentativo se repite, ya que no se explica claramente que derecho se está lesionando con esta norma, para luego citar los arts. 9.II, 14.I y II y 109.I de la CPE, sin que haya un argumento mínimo que indique cual el motivo de la vulneración de los citados artículos de la Norma Suprema.

Respecto a los arts. 244 y 245 del CP, que trata sobre la atenuación de las penas sobre el delito de la alteración o sustitución del estado civil, tiene el mismo defecto que en la fundamentación de las anteriores normas del Código Penal, citando simplemente los arts. 8.II, 14.I-II y III, 58, 64.I y II, 109.I de la CPE, sin que medie fundamentación alguna que justifique la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de los mismos.

En cuanto al art. 250 del CP, norma que trata sobre el abandono de mujer embarazada, los argumentos son confusos, teniendo en cuenta que primero cita el caso de las mujeres casadas y luego relaciona esta norma penal con una supuesta presunción de culpabilidad en contra de la mujer en caso de una posible interrupción del embarazo, para posteriormente citar los arts. 8.II, 14.I y II, 15.I. II y III, 66 y 109.I de la CPE, sin realizar fundamento alguno de la posible vulneración de los mismos.

Al referirse al art. 258 del CP, que trata sobre el delito de infanticidio, enuncia que el mismo es producto de la pratiarcalización de nuestra legislación, sin dar elemento alguno que nos permita determinar en qué sentido esta norma es o no inconstitucional, citando los arts. 8.II, 14.I y II y 109.I de la CPE.

Posteriormente impugna la constitucionalidad del art. 263 (que tipifica el delito del aborto), aduciendo que el mismo vulnera específicamente el art. 66 de la CPE, sin que la fundamentación realizada en este sentido establezca una relación directa entre la norma impugnada y el artículo de la CPE supuestamente vulnerado, concluyendo además que los arts. 264 y 265 del CP también son inconstitucionales, sin que se defina el porqué de su supuesta inconstitucionalidad, aludiendo la vulneración de lo establecido por los arts. 8.II, 14.I y II, 15.I, II y III, 35. I, 66 y 109.I de la CPE, aspecto que imposibilita su análisis en el fondo.

Añade posteriormente que el art. 266 del CP también es inconstitucional, sin que mencione en parte alguna que derecho fundamental vulnera la norma impugnada, sosteniendo además que el trámite para el aborto impune merece un procedimiento sumarísimo, sin indicar el porqué la intervención del juez es perjudicial en este tipo de casos, añadiendo posteriormente que este artículo vulnera lo establecido por los arts. 8. II, 14. I y II, 15. I. II y III, 35. I, 109. I y 66 de la CPE, sin que medie fundamentación alguna de en qué sentido lesiona los mismos, requisito que al no cumplirse inhabilita a la jurisdicción constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo impugnado; similar aspecto se repite al denunciar la inconstitucionalidad del art. 269 del CP que trata sobre la práctica habitual del aborto.

En cuanto al art. 315 CP, que trata el rapto con mira matrimonial, solamente afirma que el mismo tiene una inspiración machista, sin dar ningún otro elemento que ayude a determinar el porqué de su inconstitucionalidad, citando además que el citado artículo vulnera lo establecido por los arts. 8.II, 14.I y II y el 109.I de la CPE, sin que medie fundamentación alguna sobre el porqué lesione los citados artículos de la Norma Fundamental; ocurriendo prácticamente lo mismo cuando se refiere a la inconstitucionalidad del art. 317 del CP.

Por lo previamente desarrollado, es claro que la parte accionante no fundamentó mínimamente el porqué de la supuesta inconstitucionalidad de ninguno de los artículos impugnados, mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, lo que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional el poder pronunciarse sobre el fondo de la acción planteada, por lo que la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, debió haber declarado la improcedencia de la Acción de inconstitucionalidad Abstracta presentada, sin analizar el fondo, ya que no correspondía hacerlo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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