II.2. Análisis del caso concreto
La accionante, en el desarrollo de su demanda incumple repetidamente el deber de fundamentar adecuadamente el motivo y las causas de la posible inconstitucionalidad de las normas impugnadas con la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, limitándose a denunciar un trato discriminatorio y posteriormente enunciar una lista de artículos de la Constitucion Politica del Estado sin explicar mínimamente el porqué de la posible transgresión o vulneración de los mismos, tal deficiencia es notoria en todos y cada uno de los argumentos utilizados para justificar la inconstitucionalidad de los artículos del Código Penal impugnados.
La accionante define que el art. 56 del CP, que trata sobre el trabajo de mujeres, menores de edad y enfermos, sostiene que la misma impide que las mujeres puedan desarrollar trabajos fuera del establecimiento carcelario, a diferencia de lo que ocurre con los hombres; sin embargo, no define en qué medida afecta esta norma al derecho a la igualdad y a la no discriminación, para posteriormente afirmar que la misma vulnera lo establecido por los arts. 8.II, 14.I y II, 109.I y 157.1 de la CPE, cuyo texto no es mencionado ni se explica el porqué de su posible vulneración, teniendo en cuenta que inclusive el art. 157 de la Norma Fundamental, no trata de derecho alguno, ya que su texto trata sobre la perdida de mandato de los asambleístas, por lo que no tiene relación alguna con el contenido del art. 56 del CP, ante tales argumentos es imposible el proceder a hacer un análisis sobre la constitucionalidad del artículo impugnado.
Respecto al art. 58 del CP, que trata de la detención domiciliaria, tal defecto argumentativo se repite, ya que no se explica claramente que derecho se está lesionando con esta norma, para luego citar los arts. 9.II, 14.I y II y 109.I de la CPE, sin que haya un argumento mínimo que indique cual el motivo de la vulneración de los citados artículos de la Norma Suprema.
Respecto a los arts. 244 y 245 del CP, que trata sobre la atenuación de las penas sobre el delito de la alteración o sustitución del estado civil, tiene el mismo defecto que en la fundamentación de las anteriores normas del Código Penal, citando simplemente los arts. 8.II, 14.I-II y III, 58, 64.I y II, 109.I de la CPE, sin que medie fundamentación alguna que justifique la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de los mismos.
En cuanto al art. 250 del CP, norma que trata sobre el abandono de mujer embarazada, los argumentos son confusos, teniendo en cuenta que primero cita el caso de las mujeres casadas y luego relaciona esta norma penal con una supuesta presunción de culpabilidad en contra de la mujer en caso de una posible interrupción del embarazo, para posteriormente citar los arts. 8.II, 14.I y II, 15.I. II y III, 66 y 109.I de la CPE, sin realizar fundamento alguno de la posible vulneración de los mismos.
Al referirse al art. 258 del CP, que trata sobre el delito de infanticidio, enuncia que el mismo es producto de la pratiarcalización de nuestra legislación, sin dar elemento alguno que nos permita determinar en qué sentido esta norma es o no inconstitucional, citando los arts. 8.II, 14.I y II y 109.I de la CPE.
Posteriormente impugna la constitucionalidad del art. 263 (que tipifica el delito del aborto), aduciendo que el mismo vulnera específicamente el art. 66 de la CPE, sin que la fundamentación realizada en este sentido establezca una relación directa entre la norma impugnada y el artículo de la CPE supuestamente vulnerado, concluyendo además que los arts. 264 y 265 del CP también son inconstitucionales, sin que se defina el porqué de su supuesta inconstitucionalidad, aludiendo la vulneración de lo establecido por los arts. 8.II, 14.I y II, 15.I, II y III, 35. I, 66 y 109.I de la CPE, aspecto que imposibilita su análisis en el fondo.
Añade posteriormente que el art. 266 del CP también es inconstitucional, sin que mencione en parte alguna que derecho fundamental vulnera la norma impugnada, sosteniendo además que el trámite para el aborto impune merece un procedimiento sumarísimo, sin indicar el porqué la intervención del juez es perjudicial en este tipo de casos, añadiendo posteriormente que este artículo vulnera lo establecido por los arts. 8. II, 14. I y II, 15. I. II y III, 35. I, 109. I y 66 de la CPE, sin que medie fundamentación alguna de en qué sentido lesiona los mismos, requisito que al no cumplirse inhabilita a la jurisdicción constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo impugnado; similar aspecto se repite al denunciar la inconstitucionalidad del art. 269 del CP que trata sobre la práctica habitual del aborto.
En cuanto al art. 315 CP, que trata el rapto con mira matrimonial, solamente afirma que el mismo tiene una inspiración machista, sin dar ningún otro elemento que ayude a determinar el porqué de su inconstitucionalidad, citando además que el citado artículo vulnera lo establecido por los arts. 8.II, 14.I y II y el 109.I de la CPE, sin que medie fundamentación alguna sobre el porqué lesione los citados artículos de la Norma Fundamental; ocurriendo prácticamente lo mismo cuando se refiere a la inconstitucionalidad del art. 317 del CP.
Por lo previamente desarrollado, es claro que la parte accionante no fundamentó mínimamente el porqué de la supuesta inconstitucionalidad de ninguno de los artículos impugnados, mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, lo que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional el poder pronunciarse sobre el fondo de la acción planteada, por lo que la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, debió haber declarado la improcedencia de la Acción de inconstitucionalidad Abstracta presentada, sin analizar el fondo, ya que no correspondía hacerlo.
