II.1. Condiciones para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad
El control de constitucionalidad en general que efectúa éste Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contra las determinaciones del legislador en el ámbito normativo, que los vulneren, al ser contrarias a las normas constitucionales y de esta forma, garantiza que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico del Estado estén sometidas a los valores supremos, principios, preceptos y normas establecidas en la Constitución.
En este marco, se tiene claro que mediante el control correctivo de constitucionalidad, se procede a sanear el ordenamiento jurídico, estableciéndose que alguna disposición legal o cualquiera de sus normas es contraria a la Constitución, anulándose y retirándose así del ordenamiento jurídico; consiguientemente y bajo una interpretación lógica, se debe tomar en cuenta que para impugnar una norma presuntamente inconstitucional, el contenido de la misma, no tiene que estar supeditada directa o indirectamente a los efectos y alcances de otra norma jurídica emitida posteriormente y la cual refleje un grado de condición al sentido teleológico de la primera norma, pues no tendría sentido ni pertinencia jurídica, pronunciarse sobre una disposición legal o norma, cuya materialización de sus efectos jurídicos en el ordenamiento, se encuentre subordinada a una nueva ley, imposibilitando así al Tribunal, realizar el control correctivo de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma -sometida- en su efectividad y plenos efectos a otra que por naturaleza previamente debe dilucidarse en su alcance jurídico.
Ello implica que la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado o su validez no esté supeditada por otra norma jurídica o condición; es decir, que no hayan sido sustituidas o condicionadas en su contenido esencial por otra norma jurídica de manera explícita o tácita; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una, cuya eficacia está condicionada por otra norma posterior.
De lo referido, se concluye la imposibilidad material de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe control normativo y se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma supeditada a la condición de otra que jurídicamente la complementa, por ende su consideración no puede efectivizarse si su contenido normativo está supeditado o condicionado por otra norma jurídica posterior.
Aparte de lo anteriormente desarrollado tenemos que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su art. 105.2 establece como otra de las condiciones de admisión el precisar la norma constitucional infringida; tal precisión no se cumple al solamente nombrar la norma constitucional presuntamente infringida o vulnerada por la norma que se impugna de inconstitucional, sino que tiene que realizarse una necesaria fundamentación que tenga una suficiente fuerza argumentativa que cree una duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, sólo cumpliendo con este requisito esencial permite al Tribunal Constitucional Plurinacional el poder analizar el fondo de la acción interpuesta; asumiendo tal entendimiento, tenemos entonces que si tal fundamentación no es cumplida por la parte accionante, entonces la jurisdicción constitucional no podrá analizar el fondo de la acción presentada, lo que le impide definir si las normas impugnadas son o no constitucionales, debido a que no puede llegarse a tal conclusión si no es posible analizar el fondo de la acción interpuesta, por lo que en tales casos, la sentencia sólo puede declarar la improcedencia de la acción planteada por la falta de cumplimiento del requisito de la debida fundamentación.
