Sentencia Constitucional Plurinacional: 0206/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0206/2014

Fecha: 05-Feb-2014

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El debate sobre si el origen de la vida humana se da desde el nacimiento, la concepción, la anidación o desde que se desarrolla el sistema nervioso, entre otras teorías, es irrelevante para el análisis y resolución del caso concreto; asimismo, la protección de la vida a través del tipo penal de aborto en los tres primeros meses de embarazo no es constitucionalmente obligatoria, de forma que puede ser sustituida por políticas públicas en materia de educación sexual y reproductiva, entre otras.

En efecto, para un análisis sobre el aborto, debe considerarse que la protección de la vida en nuestra Constitución Política del Estado, excede al de la vida humana y abarca a las especies animales, vegetales y a todo lo que potencialmente pueda generar vida; por ello, hace referencia a la protección de “otros seres vivos” (art. 33 de la CPE) y de “otros seres” en general (Preámbulo) y en lo referente a la vida humana en específico, dicha protección es gradual e incremental pues la valoración social se acrecienta en la medida en la que el ser en formación se parece cada vez más a un ser humano, así basta observar que por la valoración social, el aborto cuenta con una pena inferior a la del homicidio y de ahí que el art. 266 CP, admite el aborto cuando “…hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre…”, otorgando prevalencia a la vida de la madre, que generó relaciones intersubjetivas y de afectividad sobre la vida del embrión.

Asimismo, respecto a esa valoración debe hacerse notar que en la vida fértil de una mujer se producen abortos espontáneos que no necesariamente generan los ritos de entierro que si produce la muerte de un nacido vivo e incluso popularmente se llegó a conocer este hecho como “fracaso”; es decir, si bien existe una valoración social del embrión -v.gr. otorgándole una misa de alma- la valoración social no es igual a la de un nacido vivo y por ello cuando el art. 141.I de la CPE, establece que “La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización”, no hace referencia a los embriones, por ello en el censo no se los computó como nacidos.

Ahora bien, la SCP 0206/2014, al establecer que: “…la protección a la vida es gradual y se va incrementando desde la conjugación primaria del óvulo y espermatozoide denominado huevo o cigoto hasta el nacimiento…”, como lógica consecuencia debió concluir en la posibilidad de que en los tres primeros meses de un embarazo, la protección a la vida se efectúe de manera preventiva a través de políticas públicas -educación sexual y reproductiva, multas económicas, trabajo en instituciones, etc.- y no necesariamente a través del derecho penal que en los hechos no resuelve la problemática del aborto con la amenaza de encarcelar a las mujeres que en un estado inicial del embarazo opten por un aborto; sin embargo, la Sentencia objeto de disidencia presenta, en mi criterio, una notoria incoherencia frente a dicha premisa, pues declara de manera ambigua la constitucionalidad pura y simple del art. 262 del CP, sin considerar el desarrollo efectuado en relación a la valoración gradual e incremental del embrión.

Por otra parte, la aludida Sentencia, en su Fundamento Jurídico III.3, hace referencia a que: “La categorización de la condición de la mujer en términos reduccionistas y androcéntricos ha implicado e establecimiento de un estado de cosas, en general, desfavorable; pues las prácticas de dominación naturalizadas se han anclado en el imaginario colectivo durante muchos años”, de forma que claramente se hace referencia a la apropiación del cuerpo de la mujer por la sociedad; es a partir de ello que este Tribunal debe intentar superar las visiones tradicionalistas e inconscientes impuestas a la mujer, sin embargo, al momento de resolver la problemática del delito de aborto se concluye y generaliza para todos los bolivianos una visión colectivista propia de las comunidades indígenas de tierras altas, señalando que: “…se protege la vida de un ser en proceso de gestación, no puede ser tratado en forma desligada de la 'vida' de la madre o mujer que a su vez es parte de la comunidad”; es decir, que el cuerpo de la mujer no puede ser objeto de libre disposición por parte de su titular; la misma mujer, sin que medie la autorización de la comunidad, argumento que se aplica sin mayor explicación al resto de comunidades indígenas y a los demás bolivianos que habitan en las ciudades y no se identifican como indígenas, dejándose de lado el carácter plural que caracteriza a la Sociedad y Estado bolivianos.

En realidad, no se observa en su integridad el Informe Técnico TCP/ST/UD 036/2013, de la Unidad de Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que más bien hace notar que los pueblos indígenas también efectúan ponderaciones para mantener el equilibrio, en este sentido, sostiene que en la cosmovisión de los pueblos indígenas de tierras altas, la vida y la muerte son parte de un mismo proceso de forma que “…la vida no es 'aislado' del cosmos (pacha)…”, ello porque los objetos -y los cuerpos humanos- se transforman, un objeto inanimado sostiene, produce vida, un cuerpo se transforma en abono que da vida y así sucesivamente, mostrando que el aborto era conocido en el inkanato como sulluña, sulluqaña, usuchasiña -tiene un nombre propio que deviene del castellano- e institucionalizado entre las indígenas, durante la colonia como una forma de resistencia frente a las violaciones a mujeres indígenas efectuadas por los conquistadores españoles, lo que fue tolerado por la población indígena al permitir que las mujeres y la colectividad pueda “restituirse” en su propio “equilibrio” y “armonía”; sin embargo, esta decisión era producto de la ponderación acerca del origen del embarazo, en este caso, una violación, dado que por regla general se entendía que: “…la wawa (fecundación y gestación), representa, equilibrio y armonía (…) la wawa trae alegría al hogar y a toda la comunidad. La felicidad o alegría, es pues la manifestación del equilibrio y armonía. Porque éste es producto del jaqi, y es en su esencia, resultado de ese acto nirvánico del chachawarmi, por eso le rinde tanto afecto. Sin embargo, cuando la wawa ha sido concebido por medio de la violación o desequilibrio (de la 'mach´a', crisis), lo probable es que siempre esté en constante mach´a. De ahí se explica que en las comunidades y ayllus, las wawas son muy respetadas y queridas…”; es decir, concluye que un aborto clandestino genera en unos casos granizos y maldiciones pero en otros restituye la armonía y el equilibrio perdido, de ahí que dependerá de cada caso, si un hijo no deseado es o no causante de desequilibrio, entiendo que el enfoque indígena utilizado por los magistrados suscribientes de la Sentencia objeto de disidencia está equivocado.