SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2014
Fecha: 21-Feb-2014
denegó
El Juez Octavode Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, medianteResolución 19/2013 de 1 de octubre, cursante de fs. 18 a 24,denegó, disponiendo que: Se remita las actuaciones de la apelación incidental a la Sala Penal de turno para que ésta la resuelva en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional, con los siguientes argumentos:a)Que la parte civil interpuso el recurso de apelación incidental al considerar que no se analizó de manera correcta los elementos que determinaron la enervación de algunos de los riesgos procesales, y al estar pendiente de dicha resolución por una de las Salas Penales, por lo que la Jueza demandada está resguardando es el derecho de la apelación a la Resolución de medida cautelar; b) Llama la atención que la Jueza no se haya percatado del recurso de apelación interpuesto y que hasta esa fecha no este resuelta la misma; c)Es incorrecto el fundamento respecto a que cómo el memorial fue presentado a otra autoridad, ésta no tenga competencia para conocer su contenido; d) No es evidente el desconocimiento del memorial, ya que el mismo se encontraba adjuntado al expediente; vale decir, que se encuentra con anterioridad a la remisión de todo el proceso por motivo de la recusación interpuesta; e) La apelación incidental interpuesta por Juan Francisco Siles Rojas, es un recurso que necesariamente tiene que ser resuelta por la autoridad judicial demandada y tiene que determinarse que riesgos procesales subsisten, puesto que de concederse la presente acción se daría lugar a la dualidad de resoluciones que pueden ser contradictorias lo cual no puede permitirse.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación delaacción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2.
- REVOCAR