SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2014

Fecha: 21-Feb-2014

1)

Alex Jiménez Bustamante, Responsable Regional de Concepción, Provincia Ñuflo de Chavéz del departamento de Santa Cruz, de la ABT, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito que cursa de fs. 160 a 164, que fue ratificado en audiencia, señalando que: 1) La ABT, inició un proceso sancionador en contra del accionante; toda vez, que el 11 de abril de 2013, se intercepto un Camión Nissan Cóndor, que transportaba producto forestal de tipo tajibo, sin el Certificado Forestal de Origen (CFO), documento único que habilita el transporte legal de cualquier tipo o producto de madera, según la Ley Forestal y sus directrices jurídicas, que facultan al decomiso del medio de perpetración; 2) Ninguno de los actos efectuados por la ABT, restringen, suprimen o amenazan ningún derecho del accionante, puesto que el decomiso del medio de perpetración del ilícito, no es un acto ilegal; 3) Pesa una denuncia penal e inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público, que se encuentra en conocimiento del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, contra el accionante, puesto que éste, el 11 de abril de 2013, se dio a la fuga con el camión y el producto que transportaba ilegalmente; 4) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiaridad, puesto que el proceso sancionador se encuentra en trámite, y en plazo para emitirse resolución; 5) Toda solicitud de devolución de vehículo o del producto que transportaba debe ser ordenada a la conclusión del proceso administrativo, según la Ley 2341, Ley 1799 e instructiva jurídica 01/2006, por mandato del art. 383 de la CPE; 6) El vehículo motorizado no se encuentra registrado a nombre del accionante, tomando en cuenta que el art. 121 del CNT señala que el único documento que acredita la pertenencia, es el carnet de propiedad; y, 7) No se vulnero el debido proceso del accionante, puesto que éste fue notificado con el inicio del proceso sancionador además de haber aplicado correctamente el procedimiento establecido en el art. 22 y ss de la Ley Forestal (LF).

El 29 de febrero de 2013, la referida autoridad demandada, emitió el Auto administrativo AU-ABT-COM-PAS- 009/2012 resolviendo entre otros aspectos los siguientes: 1) El inicio de un Proceso Administrativo Sancionador en contra de Jesús Montaño Quinta, como supuesto propietario del medio de perpetración en el transporte ilegal del producto forestal de la especie tajibo, sin la debida autorización, de acuerdo a lo previsto en el art. 41 de la LF con relación a los arts. 95 y 96 de su Reglamento General; 2) Disponer un periodo de prueba de quince días hábiles administrativos a partir de la legal notificación, para asumir defensa y presentar pruebas de descargo; y, 3) Determinar que la devolución del medio de transporte y del producto decomisados provisionalmente, serán establecidas en la resolución final del proceso administrativo, previo pago de multa, en caso de declararse culpable al accionante

Mediante memorial de 4 de junio de 2013, el accionante solicitó la devolución inmediata de su vehículo motorizado, aduciendo ser su única herramienta de trabajo y estar siendo vulnerado su derecho al trabajo, emitiéndose, el 6 de similar mes y año, el Auto administrativo refiriendo que la entrega del vehículo, se realizará siempre y cuando se cumpla con el pago de la multa a ser impuesta en Resolución Administrativa a la conclusión del proceso administrativo.

La solicitud de devolución del mencionado vehículo, fue reiterada por el accionante, el 6 de junio de 2013, pronunciándose el Auto Administrativo de 11 de similar mes y año, estableciendo que al encontrarse el proceso con término probatorio, la solicitud no procedía y la entrega del medio de perpetración decomisado provisionalmente, corresponderá siempre y cuando se cumpla con el pago de la multa en caso de ser impuesta en Resolución Administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley 2341, e instructiva jurídica IJU 001/2006.

Posteriormente, el accionante manifestó haber sido notificado el 29 de mayo de 2012, con el Auto Administrativo AU-ABT-COM-PAS- 009/2012 de 29 de febrero, el 12 de junio del mismo año, impugnó dicho acto administrativo, además de presentar pruebas de descargo y reiterar su pedido de devolución del vehículo decomisado.

El 14 de junio de 2013, la autoridad demandada pronunció el Auto administrativo AU-ABT-CON-PAS- 021/2013, rechazando la impugnación del Auto administrativo AU-ABT-COM-PAS- 009/2012 de 29 de febrero, por no proceder el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes dicho acto, señalando además que respecto a la solicitud de devolución del vehículo decomisado, que la misma será resuelta a la conclusión del proceso administrativo sancionador por supuesto transporte ilegal.

Del análisis de los antecedentes descritos, se tiene que contra el accionante pesa un proceso administrativo sancionador por transporte ilegal de producto forestal iniciado por la ABT, mismo que a la interposición de la presente acción de defensa, se encuentra pendiente de Resolución; pese a este estado procesal, el accionante pretende que este Tribunal disponga la devolución inmediata y sin condición alguna del vehículo decomisado preventivamente, puesto que existe una resolución de autoridad administrativa que dispone que la entrega del motorizado será efectuada una vez sea emitida la resolución final que concluya el proceso administrativo sancionador, previo pago de una multa en caso de ser impuesta.

Teniendo en cuenta que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares y queda abierta su tutela siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, tal como se establece el art. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; en consecuencia, se establece que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional sin agotar las vías legales para restablecer sus derechos considerados como conculcados, al estar pendiente la Resolución final del proceso administrativo sancionador instaurado en su contra, a la cual además en caso de estar en descuerdo con la misma, tiene expedita la vía recursiva del recurso de revocatoria y jerárquico, consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.